Menores de Edad Detenidos vs. Honduras Informe Nº 41/ 99 Caso 11.491

INFORME Nº 41/99
CASO 11.491
MENORES DETENIDOS contra HONDURAS
10 de marzo de 1999

I. Antecedentes

Posiciones de las partes

A. Denuncia

1. El 13 de abril de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza, contra la República de Honduras (en adelante, el “Estado” u “Honduras”).

Los peticionarios denuncian la detención ilegal de niños callejeros y su envío a la cárcel central de Tegucigalpa. Según los denunciantes, los menores se encontraban en las celdas 19 y 24, junto con aproximadamente 80 adultos en cada celda. Hacía ya dos años que Daniel Varela estaba detenido con adultos.

Alex Hostilio Tome Vargas, por su parte, había estado detenido por tres meses en la celda 24, siempre con adultos y con conocimiento del juez de su causa.

2. Según los peticionarios, esta práctica viola el artículo 122, párrafo 2 de la Constitución de Honduras, que dispone que “No se permitirá el ingreso de un menor de 18 años a una cárcel o presidio”, y el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que establece que “todo niño privado de libertad estará separado de los adultos”.

3. Los denunciantes manifiestan que los menores son sometidos comúnmente a abusos físicos y sexuales en las celdas de la Penitenciaría Central. Indican, igualmente, que el 28 de marzo de 1995 pasaron 4 horas en este centro penal con un representante de la Comisión de Derechos Humanos entrevistando otros 26 menores que estaban detenidos con más de 40 prisioneros adultos en la celda Nº 24. Los nombres de estos menores son:

Alexis Correa, Alexis López Yollandir, Cosme Flores, Carlos Alberto Duarte, Carlos René Najera, Carlos Roberto Ambrosio, Cristian Omar Gamboa, Eddy Elvir, Francisco Alexander Alvarez, Francisco Vásquez, Héctor Rafael Girón Ponce, Jorge Alberto Calix, Jorge Pedro Díaz, Juventino Galdámez Aguilar, Kenneth Joel Perdomo, Marlon Antonio Martínez Pineda, Miguel Angel Quiroz, Nicolás Quiroz Jiménez, Sixto Celestino Acosta, Saúl Edgardo Gómez, Santos Enrique López, Selvin Alonso Romero, Tomás Antonio González Galindo, Ulises Eduardo Vargas, Wilier Alexis Mejía, y Walter Alonso Cárcamo.

4. Los peticionarios informan que el 16 de enero de 1995, la Corte Suprema emitió un “Auto Acordado” que autoriza a los Jueces de Menores a mantener recluidos a los menores en áreas independientes dentro de la Penitenciaría Central.

5. Señalan los peticionarios que el 4 de abril de 1995, la Juez de Menores, Sandra Quiroz, ordenó el traslado de 7 de los 28 menores que estaban detenidos con adultos en la Cárcel Central de Tegucigalpa al Centro Juvenil Jalveta, administrado por la Junta Nacional de Bienestar Social, agencia gubernamental responsable por los centros de detención de menores. Como el centro no estaba adaptado para la detención de menores, los siete escaparon.1

6. En relación con el agotamiento de los recursos internos, los denunciantes manifiestan que promovieron cinco recursos de habeas corpus o exhibición personal ante los tribunales hondureños y que ninguno de ellos ha dado resultados positivos en favor de los menores Alex Hostilio Tomé Vargas y Daniel Varela, o de los otros menores detenidos.

El primer recurso de habeas corpus, en el que se solicitaba que se sacara a los menores de esta cárcel para adultos o por lo menos se los mantuviera en celdas separadas de los adultos, se interpuso el 20 de marzo de 1995 ante la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa.

El 30 de marzo de 1995 se presentó el segundo recurso en favor de Alex Hostilio Tomé Vargas y Daniel Varela.

El 29 de marzo de 1995, los denunciantes presentaron otro recurso de habeas corpus ante la Corte Primera de Apelaciones en favor de 26 menores recluidos en la celda Nº 24 de la Penitenciaría Central.2

La Jueza Ejecutora Reina Sánchez, quien visitó a los menores en la celda Nº 24 y pudo comprobar que estaban detenidos junto con más de 40 prisioneros adultos, tenía 24 horas de plazo para resolver el recurso e informar a la Corte de Apelaciones.

La Corte tenía 48 horas para emitir su informe. Hasta el 12 de abril de 1995, los peticionarios no habían recibido el informe de la Jueza Ejecutora ni el de la Corte de Apelaciones.

Según los denunciantes, en esa fecha, en que todavía había 21 menores detenidos junto con adultos en la celda Nº 24, las madres de estos menores denunciaron que sus hijos estaban siendo violados por los prisioneros adultos.3

7. Señalan los peticionarios que, en virtud del injustificado retardo de justicia, los recursos de la jurisdicción interna han resultado ineficaces para terminar con las arbitrariedades, abusos físicos, sexuales y psicológicos a los que se han visto sometidos los menores recluidos en las cárceles hondureñas.

Por lo tanto, solicitan que se declare admisible la petición con base en la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención.

8. En relación con el “Auto Acordado” que dictó la Corte Suprema, los denunciantes informan que el 17 de abril de 1995 solicitaron el pronunciamiento del Colegio de Abogados de Honduras sobre su legalidad y que el 19 de abril del mismo año solicitaron la intervención del Ministerio Público para que se declarara ilegal.

9. Los peticionarios alegan que la integridad física de los niños se encuentra en peligro y que esta situación es contraria a todas las normas internacionales que regulan la detención de menores de edad, entre ellas: los artículos 5, 7, 19 y 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante la “Convención Americana” o “la Convención”); los artículos 7 y 10(b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 3(1), 19(1) y, especialmente, 37 de la Convención de Derechos del Niño; y el artículo 13(4) de las Reglas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing).

B. Contestación del Estado

10. El Estado contestó la denuncia mediante nota del 2 de junio de 1995; la contestación se transmitió al peticionario en la misma fecha.

11. En su escrito de contestación Honduras se refirió inter alia, a:

la situación por la que está atravesando Honduras, producto de las enormes limitaciones económicas que inciden fuertemente en lo psicosocial, algunas de las cuales presentan hechos novedosos para los cuales nuestro país no se encontraba preparado con la experiencia e infraestructura necesaria y adecuada, como la alarmante incidencia de menores en la comisión de crímenes y delitos graves (parricidios, homicidios, violaciones, posesión y venta de droga, robos, allanamientos y asaltos a mano armado) que están ocurriendo en la actualidad.

12. El Estado indicó, además, que está realizando “supremos esfuerzos” para hacer frente al problema sin violentar los compromisos internacionales.

En este aspecto, destacó las gestiones realizadas ante el Gobierno de España para lograr financiamiento para la construcción del Primer Centro Cerrado para albergar y atender a “jóvenes infractores de alta peligrosidad”.

Asimismo, informó que había destinado fondos para transformar y adaptar antiguas instalaciones, en vista “que las edificaciones que se poseen son para centros abiertos, sin muros perimetrales ni condiciones que impidan la fuga o transgresión de las medidas apropiadas de seguridad”.

13. Con respecto al “Auto Acordado”, el Estado señaló que el mismo se emitió debido a la grave situación de inseguridad de los centros especializados y al asesinato premeditado de sus padres por parte de un menor y de su novia.

Dicho auto, emitido por la Corte Suprema de Justicia, concede a los Tribunales de Menores la facultad de remitir a los menores infractores de alta peligrosidad a Centros Penales para Adultos, en tanto inician su funcionamiento los centros especializados proyectados.

En el mismo se establece que los menores deben ser trasladados a “áreas independientes dentro de la penitenciaría central o de las cárceles departamentales, debiendo tomar las más estrictas medidas a efecto de que permanezcan totalmente aislados del resto de la población penitenciaria (…)”.

Esto implica, en opinión del Estado, que los funcionarios judiciales están obligados a tomar las más estrictas medidas a efecto de que los menores sean mantenidos en áreas independientes, y totalmente aislados del resto de la población penitenciaria.

14. Según el Estado, los informes de las autoridades competentes en la materia permiten concluir que “se está cumpliendo con las recomendaciones y condiciones que estableció la Corte Suprema de Justicia” para la detención de menores en centros penales correspondientes a adultos.

C. Observaciones de los Peticionarios

15. Mediante escrito del 18 de agosto de 1995, los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado hondureño, las cuales se trasmitieron a dicho Estado el 25 de agosto de 1995.

Los peticionarios expresaron que si bien el Estado no había proporcionado cifras exactas sobre el número de menores detenidos, las cifras del Comisionado Nacional de Derechos Humanos y los recursos de habeas corpus presentados por Casa Alianza permitían determinar que había 201 menores detenidos en cárceles para adultos.

16. Los peticionarios reiteraron que habían interpuesto recursos de habeas corpus en favor de los menores detenidos, con resultado infructuoso.

17. Los peticionarios informaron que según un estudio realizado durante 1995 por el doctor Leo Valladares, Comisionado de los Derechos Humanos, los menores que habían permanecido detenidos en la Prisión de Jalteva llegaban a 84. Los cargos bajo los cuales se detuvo a los menores fueron:
  • 50 por vagancia;
  • 15 por inhalación de resistol;
  • por consumo de drogas;
  • por protección;
  • Igualmente, por consumo de marihuana, y
  • Y por orfandad

18. Según los denunciantes, muchos de los menores han sido internados en centros para adultos porque el Estado no tiene mejor lugar donde enviarlos, lo cual viola flagrantemente el derecho a la libertad de todos ellos.

“Detener a menores de edad por orfandad o protección viola las más elementales reglas del debido proceso, presunción de inocencia, principio de legalidad y libertad personal, todos garantizados en la Convención Americana”.

19. Los peticionarios indican que casi ninguno de los menores detenidos cuenta con defensor de oficio, a pesar de que el artículo 21 de la Ley de Jurisdicción de Menores de Honduras obliga al Estado a brindar representación legal a menores detenidos.

20. Según los peticionarios, esto permite concluir que el Estado es responsable de detener arbitrariamente a niños que no han sido acusados de delitos, así como de incumplir la normativa internacional que obliga a proveerles de asistencia legal gratuita para la defensa de sus derechos.

El Estado de Honduras —según alegan—, incumple de esta forma todas las garantías del debido proceso, contenidas en la Convención y en las normas internacionales de derechos humanos que tutelan a los menores.

D. Comentarios Finales del Estado

21. El 25 de agosto de 1995, el Estado presentó sus comentarios finales sobre la situación de los menores detenidos en cárceles de adultos y acompañó comunicaciones que contienen las medidas de emergencia tomadas para resolver la situación.

22. A este escrito, el Estado adjuntó una comunicación del Mayor Carlos Quezada Aguilar, Director de Establecimientos Penales, del 11 de mayo de 1995, en la que éste indica que en el hogar especial de rehabilitación Nº 24, único lugar que reune las condiciones mínimas para mantener a los menores aislados del resto de la población penal, los menores tienen los servicios básicos necesarios (agua, luz, camas, cocina, patio interior, servicios sanitarios y otros), reciben visita de sus familiares, y se encuentran bajo la coordinación de un adulto y dos auxiliares menores de edad, que actúan como auxiliares de disciplina.

Además, se prohíbe y controla el ingreso de reclusos adultos en dicho pabellón, y cada vez que los menores son llamados a las oficinas técnicas o administrativas son conducidos por personal de seguridad y por los auxiliares de disciplina. Por otra parte, las actividades que desarrollan son llevadas a cabo en áreas de uso general y se realizan evitando, en todo momento, el contacto con los reclusos adultos.

En cuanto a la atención médica, afirma que los menores reciben asistencia de los departamentos de Psicología, Trabajo Social, Médico, Jurídico y otros.

Agrega que de la lista de 28 menores, seis fueron los únicos remitidos por orden del Juzgado de Menores y que los demás se encuentran a la orden de los Juzgados de Letra de lo Criminal, lo que permite presumir que son reclusos adultos.

23. El Estado informó que desde el 5 de julio de 1995 se había estado trasladando a menores que se encontraban en la Penitenciaría Central y en las cárceles departamentales al Centro Cerrado de Támara, denominado “Centro Juvenil Renaciendo”, el cual había entrado en funcionamiento recientemente y que tiene capacidad para albergar 40 menores.

Se informó, igualmente, que en el Centro de Custodia y Observación de Menores de El Hatillo, en Tegucigalpa, se estaba construyendo un albergue adicional con capacidad para otros 40 jóvenes, el cual está rodeado de un muro perimetral.

E. Informaciones Adicionales

24. Además de los escritos regulares de trámite y de aquellos relacionados con la adopción de medidas cautelares, las partes enviaron varios escritos de informaciones adicionales, que se transmitieron oportunamente a la respectiva contraparte.

25. El 28 de noviembre de 1995, el Estado informó que la Corte Suprema de Justicia había resuelto dejar sin ningún valor y efecto el Auto Acordado emitido el 16 de enero de 1995, “fundamentados en el hecho de haber cesado las causas que le dieron origen”.

26. El 18 de agosto de 1995, los peticionarios informaron sobre la detención de tres menores4 en la cárcel de Choluteca. Indicaron, además, que los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de ellos no obtuvieron una respuesta formal por parte de la Corte Suprema.

Los peticionarios alegaron que si bien los menores habían sido puestos en libertad, esto constituía una grave violación del debido proceso porque la Corte Suprema no había dictado resolución alguna al respecto.

Denunciaron, asimismo, la detención de 23 menores en la Cárcel de San Pedro Sula,5 con respecto a los cuales se habían interpuesto, el 4 de junio de 1995, 3 recursos colectivos de habeas corpus que todavía no habían sido resueltos.

También en el presidio sampedrano reportaron la detención de 4 menores6 más, a favor de los cuales el 30 de junio del mismo año se había interpuesto un habeas corpus colectivo que tampoco había obtenido respuesta de la Corte Suprema.

27. En el mismo escrito los peticionarios denunciaron la detención de cuatro menores7 en el Centro Penal de El Progreso, Departamento de Yoro.

Informaron, además, que habían presentado un recurso de habeas corpus a favor de los tres primeros ante el Juez de Letras Seccional de Yoro, quien declaró dicho recurso sin lugar en virtud de que el Tribunal era incompetente para conocer del recurso.

Ante las manifestaciones de los peticionarios de que dicha resolución era inconstitucional y violatoria de la ley de Amparo, el recurso de exhibición personal fue admitido, nombrándose como Juez Ejecutor a la profesora Rina Morales de Villela, Defensora de la Niñez del Municipio de Yoro.

Si bien se encontró a 12 menores más detenidos en la cárcel de Choluteca,8 resultó imposible interponer un recurso de habeas corpus a su favor puesto que el día de la visita de los peticionarios no había un juzgado abierto o dependencia judicial donde hubiera una autoridad competente para recibir el habeas corpus por tratarse de un fin de semana, lo que, según los peticionarios, resulta en sí inconstitucional y contrario al debido proceso legal.

28. El 23 de febrero de 1996, los peticionarios solicitaron que, como seguimiento a la audiencia celebrada el 22 de febrero de 1996, la Comisión hiciera gestiones para obtener el traslado de tres menores detenidos con adultos a un centro de menores.

Estos menores eran Oneida Díaz Castillo, de 16 años, embarazada de 8 meses, quien había sido remitida el 12 de febrero de 1996 a Choluteca, permanecía detenida con 21 adultas y tenía que dormir en el suelo, y Jonhathan Donaire y René Arturo Alvarado, de 15 y 13 años, respectivamente, que habían ingresado a Comayagua el 19 de febrero de 1996.

29. El 13 de marzo de 1996, los peticionarios informaron que a pesar de haberse revocado el “Auto Acordado”, todavía persistía la práctica de remitir menores a centros penales para adultos.

Informaron, asimismo, que el 26 de marzo de 1996 se encontraban guardando prisión en Gracias, Lempira, por orden del Juez de Letras Departamental, los menores Carlos Efraín Pineda Moreno, de 16 años; Mariano Rodríguez Leiva y Ramón Izaguirre Guzmán.

También denunciaron que José Amilcar Vega, de 17 años de edad, había ingresado al presidio de Santa Rosa de Copán el 19 de enero de 1996, por orden del Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, y que desde su ingreso, el menor había sido víctima de abuso sexual por parte de los reos adultos.

Indicaron, igualmente, que Alexis Jeovanny Pavón Martínez, de 17 años de edad, se encontraba detenido en la Granja Penal de La Ceiba, Atlántica y que el 29 de febrero de 1996 se había interpuesto un recurso de exhibición personal a su favor, sin resultado alguno También indicaron que María Suyapa Caballero, de 14 años de edad y José Omar Vásquez, de 17 años de edad, se encontraban detenidos en el Presidio de la ciudad de Santa Bárbara por orden del Juzgado Tercero de Letras. Los peticionarios denunciaron que el 28 de febrero de 1996 el Juzgado Primero de Letras Departamental había enviado a los menores Darwin Betancourt Varela y Ramón A.

Cerato, de 17 y 16 años, respectivamente, al presidio de Choluteca. Informaron, por otra parte, que en Santa Bárbara, el Juzgado Tercero de Letras había remitido a José Omar Vásquez Hernández, de 17 años, a un centro de detención de adultos.

30. El 2 de abril de 1996, el Estado informó, inter-alia, que la menor Oneyda Díaz Castillo había sido puesta en libertad por orden del Juzgado de Letras de Choluteca y que Jonhathan Donaire y René Arturo Alvarado habían sido trasladados del Centro Penal de Comayagua al Centro de Custodia Masculino de El Hatillo. Indicó, además, que se habían trasladado 107 menores al Centro de Custodia de El Hatillo.

31. El 15 de mayo de 1996, el Estado informó lo siguiente: que Darwin Rexieri Betancour y Ramón Antonio Cerrato Pérez habían sido puestos en libertad por gestiones de la Defensa Pública; Oneida Liseth Castillo había sido liberada el 23 de febrero de 1996 en virtud de su minoría de edad.

Carlos Efraín Pineda9 se encontraba en un centro de menores; Alex Giovanny Martínez había sido entregado en custodia a la señora Maira Lolita Galeas por orden del Juez de Letras Supernumerario Felipe René Speer.

José Amilcar Barnica Vega, de 18 años, había sido puesto en libertad el 20 de febrero de 1996 por orden del Juzgado Segundo de Letras; Suyapa Caballero fue devuelta a su madre el 23 de febrero del mismo año por orden del Juez Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, y José Oscar Vásquez había sido examinado por el médico Forense para determinar su edad probable, habiéndose determinado que tenía aproximadamente 18 años y había nacido, según partida de nacimiento adjunta, en septiembre de 1972.

32. El 24 de mayo de 1996, los peticionarios informaron que el 26 de marzo del mismo año habían podido comprobar la detención de cinco menores en la Granja Penal de Danlí, Departamento de El Paraíso.10

Informaron, igualmente, que el 13 de mayo de 1996 habían visitado el mencionado centro penal y habían encontrado a otros dos menores.11

Observan los comunicados que el Centro de Detención de Danlí se encuentra a menos de una hora de distancia del Centro de Custodia El Hatillo, que el Gobierno de Honduras ha presentado como uno de los lugares especialmente acondicionados para la detención de menores y que tiene suficiente espacio disponible.

33. En el mismo escrito del 24 de mayo de 1996, los peticionarios reconocieron que el 20 de febrero de 1996 el Estado había trasladado a Oneyda Díaz Castillo, Jonathan Donaire y René Arturo Alvarado, al Centro de Custodia el Hatillo.

Según ellos, sin embargo, en su escrito de 15 de mayo de 1996 el Estado había omitido toda referencia a la situación del resto de los menores aún recluidos en centros penitenciarios para adultos. Los peticionarios informaron que el 14 de marzo de 1996 habían interpuesto nuevos recursos de habeas corpus en favor de varios menores detenidos junto con adultos en Santa Rosa de Copán.12

34. Por escrito del 15 de julio de 1996, los peticionarios informaron que, entre los meses de junio y julio, habían presentado varios recursos de habeas corpus a favor de menores detenidos conjuntamente con adultos.13 Según ellos, ninguno de esos recursos fue resuelto oportunamente por los tribunales.

35. Los peticionarios indicaron que solicitaron reiteradamente a la Corte Suprema de Justicia que impartiera instrucciones claras y precisas a los jueces de menores y tribunales de instancia sobre el tratamiento de los menores infractores. Según los peticionarios, la Corte Suprema ha desatendido sus solicitudes y ha permitido que se continúe el encarcelamiento de menores junto con adultos. 36.

El 16 de agosto de 1996, los peticionarios señalaron que, como resultado de una visita a diversos centros penales, habían podido comprobar que entre los días 6 y 13 de agosto del mismo año, se encontraban detenidos once menores en las cárceles de San Pedro Sula,14 tres en el Presidio de Tela,15 cuatro en La Granja Penal La Ceiba,16 cuatro en el Presidio de Santa Bárbara,17 y cuatro en el Presidio de Gracias, Lempira.18

También informaron que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos había constatado la presencia de 5 menores19 en la Penitenciaría Central.

37. El 20 de agosto de 1996, los peticionarios reiteraron la anterior información y agregaron los nombres de 37 menores más detenidos en el Centro Penal de San Pedro Sula.20

También denunciaron que los siguientes 37 menores estaban detenidos en centros para adultos: Ivis Fernando Cárcamo, de 17 años de edad; Marco Antonio Cruz; Andrés Portillo Flores, Wilson Orellana Torres; José Efraín Hernández; Ramón Enrique Colón; Daniel Humberto Rosales; Melvin Armando Ramos; José Javier Rodríguez; José Vicente Fernández; Douglas Javier Ramos; Juan Carlos Cano; Genaro Pérez; Alex Ramírez López; Francisco González; José Hernán Ayala; Maden Jean Bodden; Javier Pineda García; Francisco Alcides Torres; Víctor José Martínez; Jorge Alberto Meléndez; Howen Alexis Romero; Moisés Israel Urbina; José Danilo Arraiga; Denis Rolando Vargas; Samuel Antonio Flores; Edwin Evaristo Palacios; Carlos Alberto Medina; Omar Angel Salazar; José Angel Flores; Edwin Geovany Mejía; Edwin Geovany Mendoza; Jesús Edgardo Madrid; David López Pineda; Denis A. Reyes; Carlos Adrián Zúñiga, y Dorian Baide.

38. El 26 de agosto de 1996, los peticionarios enviaron un oficio dirigido por el Secretario General de la Penitenciaría Central al Fiscal Especial del Menor, en el que da la lista de 11 menores detenidos que no cuentan con defensores legales.

Esto prueba, según los peticionarios, la veracidad de sus afirmaciones. Los nombres de estos menores son: Miguel Angel Herrera, José Antonio Hernández, Angel Ede Herrera Umanzor, Eugenio Joaquín Argeñal, Luis Alonso Cruz Padilla, Germán Alexander Bonilla, José Portillo Sánchez, Melvin Jesús Soto Rodríguez, Angel Edemir Hernandez, José Antonio Hernández, Miguel Angel Herrera, todos de 17 años de edad.

39. El 28 de octubre de 1996, el Estado informó que el Código de la Niñez y de la Adolescencia, vigente desde el 5 de octubre de 1996, había agregado a la legislación hondureña el principio de presunción de inocencia en favor de la niñez infractora.

El artículo 1 de dicho Código dice: “En caso de duda sobre la edad de un niño o una niña se presumirá, mientras se establece su edad efectiva, que no ha cumplido los 18 años”. El Estado, al referirse a la adopción de medidas cautelares formulada por la Comisión en relación con los menores detenidos en el Penal de San Pedro Sula, expresó: “Este instrumento será de valiosa utilidad a los enormes esfuerzos que realizamos para darle solución a esta lamentable situación”.

40. El 20 de noviembre de 1996, los peticionarios informaron que, como resultado de una gira de los centros penales de la zona norte del país, llevada a cabo el 13 del mismo mes y año, habían podido verificar la presencia de 16 menores en el Presidio de Sula,21 y de tres en el Presidio de Trujillo22.

41. El 9 de diciembre de 1996, el Estado envió un oficio de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de diciembre de 1996, en el que se da información con respecto al caso del menor Carlos Enrique Jaco, al cual no haremos referencia en el presente informe por cuanto es objeto de otro procedimiento ante la Comisión y al caso de 10 menores más23.

42. El 16 de enero de 1997, el Estado hondureño envió copia de un Auto Acordado contenido en la Circular Nº 11, de 22 de julio de 1996, que fuera enviada a todos los jueces de Letras con Jurisdicción en Menores.

En dicha circular se indica, entre otras cosas, que considerando que el 14 de noviembre de 1995 se habían dejado sin efecto las medidas provisionales de reclusión de menores y que la Junta Nacional de Bienestar Social había dado a conocer a ese Tribunal que para 1996 contaría con 8 centros24 para menores infractores, la Corte acordaba ordenar a todos los jueces con jurisdicción en menores velar por el cumplimiento del artículo 122 de la Constitución.

43. En la misma fecha el Estado envió copia del oficio Nº 3566-SCSJ-96, en que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia informa, inter alia, que ha dado instrucciones a la Directora de la Defensa Pública de asignar un número determinado de defensores, a efecto de que lleven los casos de los menores que se susciten en los Juzgados de las Niñez y les den seguimiento con la debida diligencia.

44. El 30 de julio de 1997, los peticionarios informaron que en diciembre de 1996 y enero de 1997, las cárceles de Marcala, El Progreso, Tela, La Ceiba, Trujillo y Olanchito también albergaban decenas de niños.

Señalaron, además, que el 18 de abril del mismo año habían encontrado menores detenidos con adultos en las cárceles de Comayagua y La Ceiba y que el 26 de junio, en una visita realizada a distintos juzgados de adultos de Danlí, de 17 expedientes revisados 6 correspondían a menores.

Según los peticionarios, el 30 de julio de 1997 todavía se encontraban detenidos los menores: José Daniel Henríquez Pavón, José Luis Martínez (16 años), Osman Efraín Iriarte (16 años), Alba Luz González (18 años) y Donaldo Enrique en la Penitenciaría de La Ceiba; Faustino Serrano A, de 15 años de edad, en la cárcel de Olanchito y Efraín Reinaldo Botai, de 14 años de edad, en el centro penal de Trujillo.

45. En el mismo escrito, los denunciantes manifestaron que el gran número de menores detenidos junto con adultos pretende ser justificado por el Estado con el pretexto de la falta de recursos económicos.

46. El 15 de octubre de 1996, los peticionarios informaron que la Asociación Casa Alianza de Honduras, una de las entidades que promueve el presente caso, había sido objeto de intimidaciones y hostigamiento.

Según indicaron los denunciantes, altos funcionarios del Gobierno de Honduras habían amenazado con cancelar la personería jurídica de esta entidad y expulsar del país a Bruce Harris y otros funcionarios de Casa Alianza, a quienes se les califica de “extranjeros perniciosos” interesados en denigrar a Honduras.

Alegaron los peticionarios que el presidente del Colegio de Abogados de Honduras amenazó con revocar la colegiatura al asesor jurídico de Casa Alianza, Gustavo Escoto. Otras formas de intimidación incluyen diversos comentarios aparecidos en los medios de información, entre ellos uno en el cual se expresa “que es vergonzosa la actitud de algunos hondureños que viajan al extranjero a enlodar la imagen de Honduras”25.

47. El 18 de agosto de 1997, los denunciantes enviaron un escrito al cual adjuntaron una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 1997, recaída en un recurso de habeas corpus interpuesto a favor de cuatro menores, en la que la Corte declara sin lugar dicho recurso por considerar legal la detención de los cuatro menores en el Centro Penal de San Pedro Sula.

48. El 26 de septiembre de 1997, el Estado envió información de la que se deriva que Marvin Omar Martínez, Juan Leonardo Morales y Santos Rogelio Hernández eran menores de edad al momento de los hechos y que Osman Daniel Mejía, Edgardo Salgado Nájera, Juan Leonardo Morales, Henry Alberto Pineda, Wilmer Ramón Castro, Abel Rubi Antúnez, Carlos Rafael Murillo, José Eugenio Pavón, Héctor Virgilio Solís, Jesús Alfredo Romero Paz, Santiago Eugenio Puerto, José Ramón Ponce del Arca y Luis Fernando Núñez, eran mayores de edad al momento de los hechos.

También presentó información con respecto a otros menores y a algunos recursos de habeas corpus. Parte de esta información ha sido incorporada en el cuadro que aparece en el Anexo I del presente informe. Los nombres y la información relacionada con los detenidos con respecto a los cuales se acreditó la mayoría de edad no se agregaron en dicho anexo.

II. Medidas cautelares

49. El 22 de mayo de 1995, los peticionarios pidieron, con urgencia, que la Comisión decretara medidas cautelares para garantizar la vida e integridad personal de los menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa y para asegurar que fueran alojados en lugares adecuados a su condición.26

Esta solicitud fue ampliada el 6 de junio de 1996 a efecto de que se incluyera a 34 niños recluidos en el Penal de San Pedro Sula, Honduras, y a tres menores detenidos en la cárcel de Choluteca.

50. El 22 de febrero y el 11 de octubre de 1996, durante el 92? y 93? período de sesiones de la Comisión, respectivamente, se celebraron dos audiencias ante la Comisión en las que se oyeron las exposiciones del Estado y de los peticionarios. En la última de ellas, la Comisión recibió el testimonio del menor Francisco Jaco e información de los peticionarios relacionada con la detención de otros menores en cárceles para adultos27.

51. El 21 de octubre de 1996, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión en su 93o. período de sesiones, se solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares en beneficio de los menores detenidos en el establecimiento carcelario San Pedro de Sula.

52. El 20 de noviembre de 1996 los peticionarios informaron que el Estado aún no había adoptado las medidas cautelares solicitadas; que había omitido informar a los juzgados que no debían remitir menores a establecimientos para adultos, y que seguía permitiendo la remisión de menores infractores a estos establecimientos.

53. El 23 de diciembre de 1996, la Comisión recibió una nueva comunicación de los peticionarios, en donde éstos informaron que Honduras no había cumplido las medidas cautelares decretadas por la Comisión y solicitaron, inter alia, que la Comisión pida al Gobierno que informe sobre las medidas concretas adoptadas con respecto a la asignación de defensores de oficio a todos los menores y que suspenda el encarcelamiento de menores en cárceles para adultos.

54. El 26 de diciembre de 1996, la Comisión solicitó información al Estado con respecto a las medidas concretas adoptadas con base en la solicitud de medidas cautelares de la Comisión del 21 del mismo mes y año, y reiteró la solicitud de dar cumplimiento a dichas medidas.

55. El 16 de enero de 1997, el Estado de Honduras informó sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 13 de marzo de 1997.

III. Solución amistosa

56. El 22 de febrero de 1996, en una audiencia celebrada en la sede de la Comisión, ésta ofreció sus buenos oficios para iniciar un proceso de solución amistosa entre el Estado y los peticionarios, conforme al artículo 48 inciso 1, literal f) de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la Comisión.

El 1o. de marzo de 1996 se realizó una reunión entre los peticionarios y funcionarios de la Junta Nacional de Bienestar Social y de la Cancillería del Gobierno de Honduras, con el propósito de encontrar una solución a este caso, pero no se llegó a ningún acuerdo.

En virtud de esto, los peticionarios informaron que no había sido posible llegar a una solución amistosa y solicitaron que se procediera a emitir el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. Con base en estos antecedentes, la Comisión consideró agotado el procedimiento de solución amistosa.

121. Ahora bien, el artículo 7(6) de la Convención establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.

En el caso sub judice, los peticionarios han podido demostrar que han interpuesto en distintas ocasiones y ante diversos juzgados de Honduras, recursos de habeas corpus para lograr la libertad, o cuando menos, el traslado inmediato a centros especializados de los menores internados en prisiones para adultos.

Un cuadro en el que, inter-alia, constan los recursos de habeas corpus interpuestos, se adjunta a este informe como Anexo I.

122. Según expresan los peticionarios, alegación no controvertida por el Estado, los mencionados recursos no se resolvieron con la celeridad debida.

La Comisión ha recibido información con respecto a un solo recurso de habeas corpus que se tramitó completamente, y es el que interpuso el procurador Rolando Quiñónez, en representación de Casa Alianza, el 19 de enero de 1996.

Este recurso se interpuso ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula a favor de cuatro menores infractores encarcelados en el presidio sanpedrano por orden de la juez de Menores, Elisabeth Gatica Mitchell. Como resultado de las investigaciones realizadas por el Juez Ejecutor, se constató la detención ilegal de los cuatro menores.

El 14 de febrero de 1996, la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula dictó sentencia otorgando el Amparo a favor de los cuatro menores por detención ilegal, en virtud de que, a partir del 1? de enero de 1996, el Auto Acordado que facultaba a los jueces a remitir infractores a los presidios ya había sido derogado. El 21 de febrero del mismo año, la Corte de Apelaciones, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley de Amparo, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

123. Conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo78, la Corte Suprema debía fallar con sólo la vista de autos dentro de los 6 días de haber recibido el expediente, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada.

Tan sólo el 26 de junio de 1997, la Corte Suprema de Justicia de Honduras revocó la sentencia del 14 de febrero de 1996 y denegó el Recurso de Amparo otorgado por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula a favor de los cuatro menores infractores detenidos en el presidio sanpedra Nº Es decir, que la única sentencia definitiva recaída con respecto a uno de los tantos recursos de habeas corpus intentados, se emitió un año y cuatro meses después del término establecido en la Ley de Amparo.

124. Con estos antecedentes, la Comisión concluye que el Estado hondureño ha violado el artículo 7(6) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación de Honduras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin distinción de ninguna clase.

2. Los hechos probados en relación con la detención de menores en centros penales para adultos

76. Con base en la prueba aportada, la Comisión ha podido constatar una práctica administrativa por parte del Estado de Honduras de permitir que niños y niñas menores de 18 años sean privados de libertad y recluidos en centros penales para adultos.

Tal práctica, que fue instaurada a consecuencia del Auto Acordado dictado por la Corte Suprema de Justicia de Honduras el 16 de enero de 1995, ha configurado una situación general en el territorio hondureño, y no simplemente una serie de casos aislados.

77. Según el Estado hondureño, el Auto Acordado se adoptó, como medida temporal, debido a la alarmante participación de menores en la comisión de crímenes y delitos graves y a la falta de seguridad de los centros de menores existentes en el país. El Estado ha expresado que, conforme a lo dispuesto por el Auto Acordado, los menores delincuentes eran trasladados a “áreas independientes dentro de la penitenciaría central o de las cárceles departamentales” y que se estaban tomando “las más estrictas medidas a efecto de que permanezcan totalmente aislados del resto de la población penitenciaria (…)”.

El 29 de noviembre de 1995, el Estado informó que la Corte Suprema de Justicia había resuelto dejar sin ningún valor y efecto el Auto Acordado emitido el 16 de enero de 1995, por “haber cesado las causas que le dieron origen”.

La decisión debía entrar en vigencia el 1o. de enero de 199640.

78. La Comisión considera como hecho probado que la detención de menores en centros penales para adultos se da con la total anuencia del Estado a partir de enero de 1995, como consecuencia de la aprobación del mencionado Auto Acordado. La práctica generalizada de detener menores con adultos es independiente de dicho Auto, ya que subsistió aun después de la derogación del mismo.

Las detenciones se produjeron en diferentes cárceles para adultos, incluidas las siguientes: Penitenciaría Central de Tegucigalpa, Prisión de Jalteva, Presidio de San Pedro Sula, Presidio de Tela, Presidio de Santa Bárbara, Granja Penal de La Ceiba, Atlántida, Presidio de Gracias Lempira, Granja Penal de Danlí, Presidio de Trujillo, Presidio de Choluteca, Centro Penal de El Progreso, Departamento de Yoro, y Granja Penal de Santa Rosa de Copán, Presidio de Puerto Cortés, y Presidio Comayagua.

79. En relación con los 28 menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa, a los que se refiere la denuncia, este hecho aparece confirmado en un cuadro presentado por el Estado con el escrito de contestación del 2 de junio de 1995.

Este cuadro, titulado “Registro de Ingresos a la Penitenciaría Central en calidad de menores, motivo de su ingreso y su situación actual”, fue preparado por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Departamento de Derechos de la Infancia, y da cuenta de los menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa al 26 de marzo de 1995. En el mismo están incluidos los 28 nombres mencionados por los peticionarios en la denuncia.

80. Con respecto a los demás menores cuyas detenciones en centros penales para adultos se fueron reportando a lo largo del trámite de la presente denuncia, el 25 de agosto de 1995 el Estado informó que desde el 5 de julio de 1995 se había estado trasladando a menores que se encontraban en la Penitenciaría Central y en las cárceles departamentales al Centro Cerrado de Támara, denominado “Centro Juvenil Renaciendo”, el cual había entrado en funcionamiento recientemente y tiene una capacidad para albergar 40 menores.

Si bien estas acciones demuestran el interés del Estado en solucionar la situación de los mencionados menores, a criterio de la Comisión, también implica un reconocimiento tácito de dichas detenciones.

81. El 2 de abril de 1996, el Estado informó41 que Oneyda Díaz Castillo había sido puesta en libertad hacía dos semanas y que Jonhathan Donaire y René Arturo Alvarado habían sido trasladados del Centro Penal de Comayagua al Centro de Custodia Masculino de El Hatillo el 20 de febrero del mismo año.

82. El Estado hondureño no controvirtió la alegación de que estos menores habían estado detenidos en centros penales para adultos antes de adoptarse estas medidas, ni que los demás menores a los que se han referido los peticionarios estaban o habían estado detenidos en los diferentes centros penales del país.

Más aún, en una carta firmada por la Jefe de la División del Menor, del 19 de marzo de 1996, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras,42 se informa que “en el Centro de Custodia de El Hatillo, que es para jóvenes infractores, (tienen) actualmente 107 menores de 18 años que fueron remitidos por los Juzgados de Menores y departamentales.

Algunos de ellos estaban en calidad de depósito en cárceles de adultos mientras se terminaban de readecuar las instalaciones de los Centros para menores”. Esto representa un reconocimiento expreso de que estos menores estaban detenidos en cárceles para adultos antes de su traslado.

83. El 15 de mayo de 1996, Honduras informó que Darwin Rexieri Betancour y Ramón Antonio Cerrato Pérez habían sido puestos en libertad por gestiones de la Defensa Pública; Oneida Liseth Castillo había sido liberada en febrero de 1996; Alex Giovanny Martínez había sido entregado en custodia a la señora Maira Lolita Galeas, después de haber estado detenido en la Granja Penal de La Ceiba;43 José Amilcar Barnica Vega había sido puesto en libertad el 20 de febrero de 1996 (según la carta había estado detenido en la Granja Penal de Santa Rosa de Copán); Suyapa Caballero estaba siendo evaluada psiquiátricamente para remitirla al Centro de Custodia Femenina, y José Oscar Vásquez había sido examinado por el médico forense para determinar su edad probable, aproximadamente 18 años. El Estado no niega que estos menores hubieran estado detenidos previamente en un centro penal para adultos.

Con respecto al menor Carlos Efraín Pineda, el Estado informó que se encontraba en ese momento en un centro de menores.

En relación con este menor cabe hacer notar que, según consta en el expediente, Carlos Efraim Pineda estuvo detenido antes en la Penitenciaría Central, a donde fue remitido por orden del Juez de Letras Departamental. A favor de este menor se interpuso un habeas corpus el 18 de febrero de 1996.

84. En el expediente consta, además, una declaración del menor Daniel Varela, formulada el 27 de enero de 1995 ante notario público en el Centro de Rehabilitación Penal de Tegucigalpa, en la que indica, entre otras cosas, que en la celda donde se encuentra recluido “el mayor de los internos tiene cincuenta y cuatro años” y que también se encuentran allí “otros jóvenes de veinte y veintiún años”.

85. La Comisión considera que, aunque en menor escala, la práctica de detener a menores en centros para adultos subsistió aun después de la revocación del Auto Acordado de 16 de enero de 1995.

También considera probado que, contrariamente a lo que alega el Estado, los menores estaban en contacto con detenidos adultos. Esto se deriva, entre otros, de artículos de prensa en los que figuran declaraciones públicas emitidas por funcionarios judiciales y no controvertidas, que forman parte del acervo probatorio.

Así por ejemplo, El Tiempo, de 12 de abril de 1995, informa sobre una visita de representantes de Casa Alianza, del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, de la Fiscalía de los Derechos Humanos y de los tribunales de justicia a la Penitenciaría Central, en donde pudieron comprobar que en una celda de seis por seis metros de extensión había 40 personas y, entre ellas, 27 menores.

86. El Nacional de 19 de abril de 1995, por otra parte, publica una declaración de la abogada Teodolinda Mejía, Fiscal para el Menor y el Discapacitado del Ministerio Público, en la que refuta una aseveración de Casa Alianza de que dicha fiscalía y el Comisionado para los Derechos Humanos no hacían nada en favor de los niños recluidos en la Penitenciaría Central (PC).

Bajo el subtítulo “Reclusión entre adultos”, la declaración de la fiscal reza así: “…Según Mejía, desde que tomó posesión del cargo trabaja en el caso junto con la representante del Comisionado Nacional (para los Derechos Humanos), tras la petición de Casa Alianza de dos casos específicos, pero que al concluir el estudio se encontraron con 27 casos de menores recluidos con adultos” en la Penitenciaría Central44.

87. En otro artículo titulado “Menores del penal sampedrano serán trasladados a Jalteva”,45 se informa que la titular del Juzgado de Menores, Elizabeth Gatica Mitchell, “señaló que no le gustaba el lugar por el hacinamiento, demasiado encerrado, siempre están en contacto con mayores de edad”. En el artículo se informa que están recluidos en ese penal 40 menores.

88. En el artículo titulado “A jueza Gatica no le gustaron celdas construidas para delincuentes menores de edad” se dice, refiriéndose a las celdas que el director del presidio local mandó construir para jóvenes que guardan prisión, que “a juicio de la jueza de menores la celda es muy pequeña, lo que provoca el hacinamiento de los reclusos, además de que se encuentra cerca de los presos adultos”.

“La nueva celda para menores mandada a construir por Hause se encuentra en la parte sur del reclusorio local, muy cerca de la cocina y un taller de costura donde deambulan los presidiarios mayores de edad”.46

Otro artículo titulado “Lo constata juez: Violan menores en presidio sampedrano”, se lee: (…) “La jueza Gatica Mitchel también visitó la celda número 10 donde actualmente se encuentran recluidos unos 30 jóvenes mayores de 16 años y menores de 18, los que comparten ese recinto con reclusos mayores de edad”47.

89. En el artículo “Fiscales comprueban violación de menor” se informa sobre una visita de miembros de la Fiscalía de los Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia a la Penitenciaría Central.

Según dice el artículo, “pese al auto acordado de no mantener menores de edad en la Penitenciaría, esta medida ha sido difícil de cumplir porque no se cuenta con los suficientes centros de rehabilitación para personas menores de 18 años de edad implicados en faltas contra la sociedad”.

El artículo continúa diciendo que la información oficial la brindó la magistrada de la Corte Suprema, Blanca Valladares, quien luego de confirmar que se había violado a un menor en ese centro, expresó: “por lo que ayer determinaron trasladar a todos los menores de edad a la celda Nº 24 en donde permanecen los reos que, supuestamente, se considera se han rehabilitado en la PC”. (El énfasis no es del original).

Estas declaraciones de la magistrada de la Corte Suprema confirman que se trasladó a los menores a una celda (la celda Nº 24), donde los menores seguían recluidos junto con adultos48.

90. El 1º de noviembre de 1996, el Director General de Establecimientos Penales declaraba al periódico El Tiempo que en la Penitenciaría Central, donde se encontraban más de 2.000 reclusos, aun estaban recluidos “10 menores de edad que esperan una decisión de los juzgados capitalinos para saber donde serán remitidos”.49

El 9 de enero de 1996, la Juez del Tribunal de menores Elisabeth Gatica Mitchel, declaraba a El Tiempo: “…de los 30 menores que guardaban prisión en noviembre del año pasado en el Centro Penal Sampedrano, sólo ocho de ellos han quedado presos actualmente en ese reclusorio para adultos”. No obstante…podría darse el caso que algunos tribunales o la misma policía haya remitido menores a ese penal sin notificar a ese tribunal”50.

91. Recientemente, El Heraldo, de 25 de julio de 1997, informaba que “por haber robado tres tallos de guineos de la transnacional bananera Tela Railroad Company, un menor de edad, jornalero, fue procesado en el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal”. Según dice este diario, “la acusación indignó a los empleados judiciales porque el menor fue recluido en el presidio local…”.

92. Ahora bien, en relación con el tema de la prueba, la Comisión considera importante destacar que el Estado no ha aportado evidencia tendiente a desvirtuar las alegaciones de los peticionarios en relación con la situación de los múltiples menores involucrados en este caso.

Por el contrario, se ha limitado a hacer presentaciones de carácter general y a referirse a la situación de uno u otro menor, presentando siempre información incompleta con respecto a ellos.

El Estado, además, no ha presentado una lista exhaustiva, confrontada con los correspondientes registros de ingresos en cada uno de los centros penitenciarios del país, del número de menores detenidos; de su fecha de nacimiento; de la fecha de ingreso, traslado a un centro de menores o salida del centro penal; del motivo de la reclusión; del juzgado que remitió a cada menor a los centros penales del país; los nombres de los centros penales a los cuales fueron remitidos y, en su caso, de los centros de menores a los que han sido trasladados; del defensor público asignado; de los recursos de habeas corpus presentados, de las fechas de interposición y decisión y de las decisiones adoptadas con respecto a cada uno de estos recursos.

Tampoco ha presentado documentos probatorios que demuestren estos hechos, ni copias de las decisiones judiciales de los recursos de habeas corpus interpuestos.

Además, sólo ha presentado unas pocas partidas de nacimiento y dictámenes de médicos forenses sobre la edad de estos menores, sin hacer referencia, en la mayoría de los casos a la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que dificulta aun más la tarea de análisis de la Comisión.

93. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:

A diferencia del Derecho Penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno51.

94. Esta jurisprudencia fue reiterada por la Corte en el caso Neira Alegría, en relación con la situación de dos personas que estaban detenidas en el Penal San Juan Bautista (conocido como “El Frontón”) de Perú, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo52.

95. La Comisión ha recogido la jurisprudencia antes citada en su Informe Nº 55/97, que se apoya en la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes del cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 “General Belgrano”, de la Provincia de Buenos Aires, luego de ser capturados, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia53.

Tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina de la Comisión a la que acabamos de referirnos se aplican en el presente caso, en el cual los detenidos se encontraban en estado de indefensión y bajo el control absoluto y la custodia exclusiva del Estado.

96. Con base en lo expuesto, la Comisión estima que en el presente caso la carga de la prueba, para comprobar sus descargos de los hechos alegados y probados por los peticionarios, debió ser asumida por el Estado hondureño, cosa que no sucedió.

A criterio de la Comisión, esto es suficiente para dar por ciertos los hechos alegados y no desvirtuados por el Estado en virtud del principio de que “salvo en la materia penal —que no tiene que ver con el presente caso—”…”el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”.54

En este caso particular, a pesar del silencio y de la falta de diligencia del Estado para asumir su defensa, el acervo probatorio tiende a corroborar buena parte de los hechos.

97. En relación con los recortes de prensa que forman parte de este acervo probatorio, la Comisión hace constar que, conforme lo ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se les puede dar el carácter de prueba documental propiamente dicha.

“Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in an against Nicaragua), supra 127, párrs. 62-6455 en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios … del Gobierno … o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras…”.56

En este caso, la Comisión considera que se trata de hechos notorios que han despertado reacción a nivel mundial57 y de declaraciones de funcionarios judiciales a cuyo cargo está la protección judicial de los derechos inderogables del niño.

En consecuencia, la Comisión considera que estos artículos de prensa tienen un especial valor probatorio en tanto de ellos pueden inferirse conclusiones consistentes y no controvertidas sobre los hechos públicos y notorios.

98. Estos hechos, considerados a la luz de la normativa aplicable, permiten concluir que la práctica de recluir a menores de 18 años en centros de prisión para adultos, con grave riesgo para su integridad física, psíquica y moral, viola el artículo 19 de la Convención, que establece la obligación no suspendible de garantizar, en forma especial, la protección de la niñez.

De esta obligación se hacen eco la Constitución de Honduras y la legislación dictada conforme a ella. Todo lo cual guarda relación con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación estatal de carácter positivo de garantizar el ejercicio de los derechos de los menores que están bajo su jurisdicción, sin distinción de ninguna clase.

3. La normativa aplicable en relación con el juzgamiento de los menores

99. Con respecto al juzgamiento de los menores, hemos dicho antes que el artículo 5(5) de la Convención establece la obligación específica de llevar a los menores “ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.

En otras palabras, esta disposición establece el deber de crear una magistratura especializada en infracciones cometidas por personas menores de 18 años, que sea la única competente para juzgar a los menores. 100. La Constitución de Honduras, en su artículo 122, también establece la obligación de crear una jurisdicción de menores, al expresar que “la Ley establecerá la jurisdicción y los Tribunales Especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores”.

101. A criterio de la Comisión, esta disposición recoge una de las principales normas de derecho internacional en materia de Derechos de la Infancia, cual es la prohibición de juzgar a niños58 como adultos.

Ello implica que el sistema penal de la justicia de menores debe tener un campo de aplicación mucho más limitado que el del derecho penal común, dada la obligación que establece el artículo 19 de la Convención, de otorgar al niño una protección especial.

4. Los hechos probados en relación con la remisión de menores a Centros Penales para Adultos por Jueces no especializados en Menores

102. La reclusión de menores en centros penales para adultos por orden de jueces que no tienen jurisdicción sobre menores sino por jueces de lo criminal u otros jueces que conocen de sus casos, se desprende entre otros de los siguientes documentos:

1) Cuadro titulado “Registro de Ingresos a la Penitenciaría Central en calidad de menores, motivo de su ingreso y su situación actual”, presentado por el Estado con el escrito de contestación del 2 de junio de 1995;59

2) Carta enviada el 3 de julio de 1996 por el Comisionado Nacional de Derechos Humanos a la Directora Nacional de la Defensa Pública, en la que se menciona el nombre de 5 menores detenidos en la Penitenciaría Central por jueces que no eran de menores.;60

3) Carta del 22 de agosto de 1996, dirigida por el Secretario General de la Penitenciaría Central al Fiscal Especial del Menor. De la información contenida en esta comunicación se desprende que los 11 menores que se mencionan en la misma fueron remitidos al citado centro penal no por un juez de menores, sino por el juzgado quinto de lo criminal.61 Esta información no ha sido desvirtuada por el Estado62.

4) Lista de menores que se encontraban detenidos en el presidio San Pedro Sula entre el 6 y el 13 de agosto de 1996, enviada por el peticionario el 16 de agosto de 1996, que no ha sido controvertida por el Estado.

5) Oficio de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de diciembre del mismo año, enviado por el Estado el 30 de diciembre de 1996, en el que se hace referencia a estos menores (véase supra, nota Nº 23), al informar las acciones adoptadas en relación con la solicitud de medidas cautelares cursada por la Comisión. De dicha información se deduce que en todos los casos, excepto en uno (Adonai Pérez Licona), los menores habían sido remitidos a la prisión por jueces no especializados en menores. Al mismo tiempo, el Estado informó que los 11 menores que habían estado presos en el centro penal de San Pedro Sula habían sido transferidos a distintos establecimientos para menores.

6) Lista de menores que se encontraban detenidos en el presidio de San Pedro Sula el 13 de noviembre de 1996, según la comunicación de los peticionarios del 20 de noviembre de 1996.

Dieciseis de los menores fueron remitidos a dicho centro penal por jueces de letras y no por jueces de menores. No se indica quién remitió al menor restante.

Esta información no ha sido desvirtuada por el Estado y demuestra que el mismo continuó permitiendo que se enviaran menores a este presidio aún después de haber informado, el 30 de diciembre de 1996 , que había transferido los menores a los que se refiere el párrafo anterior a establecimientos para menores63.

7) Lista de menores que se encontraban detenidos en el Presidio de Tela el 9 y 13 de agosto de 1996, según consta en el escrito de los peticionarios del 16 de agosto de 1996.

Uno de estos menores fue remitido a ese centro penal por orden del Juzgado Seccional de Tela, un segundo lo fue por orden del Juzgado de Letras Seccional de Tela y un tercero por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal.

Ninguno fue remitido por orden de un juez de menores. El Estado, mediante escrito del 30 de diciembre de 1996, expresa que estos menores fueron denunciados ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, lo que confirma que ninguno fue recluido por orden de un juzgado de menores.

Luego informa que fueron excarcelados el 30 de septiembre de 1996, 15 de agosto de 1996 y 20 de agosto de 1996, respectivamente64.

8) Lista de cuatro menores detenidos en el Centro Penal de La Ceiba entre el 9 y el 13 de agosto de 1996, presentada por los peticionarios y no controvertida por el Estado. De estos menores tres fueron recluidos por orden de un juzgado de paz y uno por un juzgado de letras. Esta información no ha sido controvertida por el Estado65.

9) Lista de menores detenidos en el Presidio de Santa Bárbara entre el 9 y el 13 de agosto de 1996. Los cuatro menores fueron remitidos a dicha prisión por un Juzgado de Letras y no por un Juzgado de Menores. Esta información no ha sido controvertida por el Estado66.

10) Lista de menores detenidos en el Presidio de Gracias, Lempira, proporcionada por los peticionarios, que no ha sido controvertida por el Estado. Dos de estos menores fueron remitidos a dicho centro penal por un juez de paz y dos por un juez de paz de lo criminal67.

11) Lista de cinco menores que estaban detenidos en la Granja Penal de Danlí el 26 de marzo de 1996. Dos de estos menores fueron remitidos a dicho centro penal por un juzgado de letras, dos por un juzgado de paz de lo penal y uno por un juzgado de paz. Esta información no ha sido desvirtuada por el Estado.

12) Lista de dos menores detenidos en la prisión de Danlí el 13 de mayo de 1996, no controvertida por el Estado. Uno de estos menores fue remitido a dicho establecimiento por un juzgado de letras y otro por un juzgado de paz68.

13) Lista de cinco menores detenidos en la Granja Penal de Danlí el 26 de marzo de 1996, no controvertida por el Estado69.

14) Lista de tres menores detenidos el 13 de noviembre de 1996 en Trujillo, no controvertida por el Estado. Los tres menores fueron remitidos por orden de un juzgado de paz70.

103. Con base en lo anterior, la Comisión considera probado que la mayoría de los menores cuyos nombres figuran en el Anexo I de este informe fueron remitidos a centros penales para adultos por jueces que no pertenecían a la jurisdicción de menores, en violación de lo dispuesto en el artículo 5(5) de la Convención.

B. Violación del Derecho a la Libertad Personal

104. Los denunciantes alegan que muchos de los menores han sido internados en centros para adultos por motivos no tipificados como delitos, tales como vagancia y orfandad, y porque no existen lugar mejor donde enviarlos.

1. Marco Legal

105. El artículo 7 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a la libertad y la seguridad de las personas bajo su jurisdicción.

Señala, asimismo, en su inciso 2, que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ella”. A su vez, el inciso 3 agrega que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

106. En el caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana, interpretando el artículo 7 de la Convención, señaló que, según el supuesto normativo establecido en el inciso 2 del artículo 7, nadie puede ser detenido o arrestado en forma ilegal.

Es decir, nadie puede ser privado de su libertad personal sino por las causas y en las condiciones tipificadas en la Constitución Política del Estado parte o en las leyes dictadas conforme a ella (aspecto material) y conforme a los procedimientos fijados en la misma (aspecto formal).

El supuesto normativo contemplado en el inciso 3 se refiere a que nadie puede ser detenido arbitrariamente, es decir, por causas incompatibles con los derechos fundamentales del individuo, “por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”71.

107. Dentro de este contexto, para analizar la situación de los menores encarcelados con adultos en Honduras a la luz del artículo 7 de la Convención, es relevante observar lo que dispone su legislación interna.

108. El artículo 84 de la Constitución de Honduras dispone que “nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido por la ley”.

El artículo 120 del mismo cuerpo legal expresa que “los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso”.

El Código de la Niñez y de la Adolescencia, por su parte, define lo que se considera “abandono” en su artículo 141 y en su literal (b) considera comprendidos dentro de esta causal, entre otros, a los niños que fueren expósitos, abandonados por su familia y a los dedicados a la mendicidad “o la vagancia”.

109. La Comisión considera que la detención de un menor de edad por actos no delictivos, sino sencillamente porque se encuentra en una situación de abandono social, riesgo, orfandad o vagancia, representa un grave peligro para la infancia hondureña.

El Estado no puede privar de su libertad a niños y niñas que no han cometido hechos tipificados como delitos, sin incurrir en responsabilidad internacional por violación del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención).

110. Toda restricción de libertad de un menor no basada en la ley, o en una acción tipificada como delito, constituye una grave violación de los derechos humanos.

El Estado no puede, invocando razones de tutela del menor, privarlo de su libertad o de otros derechos inherentes a su persona. Los menores que se encuentran en situación de riesgo, esto es, que deben trabajar para ganar su sustento, o que viven en la calle por carecer de un hogar, no pueden ser sancionados por esta situación.

Más allá de sancionar a los menores por su supuesta vagancia, el Estado tiene un deber de prevención y rehabilitación y está en la obligación de proporcionarles medios adecuados para que puedan desarrollarse a plenitud. En este sentido, el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualesquier formas de abandono, explotación, o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes… Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

111. A su vez, los principios 1.1 a 1.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas —en adelante “Reglas de Beijing”— establecen que:72 los Estados miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia (Principio 1.1); los Estados miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible (Principio 1.2); el Estado tomará las medidas positivas que involucren la movilización de los recursos para promover el bienestar del menor y evitar, así, la necesidad de una intervención punitiva (Principio 1.3)73.

112. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)74 disponen, por su parte, que el Estado deberá “…elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás”.

113. A este respecto cabe tener en cuenta que, en el caso de los menores, existe dentro del derecho internacional de los derechos humanos una clara tendencia a darle una protección mayor que a los adultos y a limitar el papel del ius puniendi. Es por ello que se exige a los Estados más garantías para su detención, la cual deberá constituir un mecanismo excepcional.

114. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad,75 refuerzan específicamente la idea de que los menores no deben ser privados de libertad sino en situaciones excepcionales. La regla 1, en este punto, establece que .. “El encarcelamiento deberá usarse como último recurso”.

115. El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño también establece “que la detención, o encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso…” (literal b).

116. De estas y otras normas de derecho internacional se desprenden algunas reglas claras en relación con el diseño de la política social y el papel subsidiario de la política criminal con respecto a los menores:

En primer lugar, el Estado no puede utilizar el ius puniendi estatal como un mecanismo para obviar o no abordar los problemas sociales que enfrentan los niños. En segundo lugar, el Estado debe limitar la intervención penal al mínimo.

Los métodos sancionatorios deben ser el último recurso estatal para enfrentar los más graves hechos de criminalidad. No debe emplearse, por tanto, el ius puniendi estatal frente a situaciones que no son graves, o que puedan atenderse utilizando otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales del menor.

117. De manera general, el derecho internacional de los derechos humanos se dirige a procurar que las penas que imponen graves restricciones de los derechos fundamentales de los menores, sean limitadas únicamente a las infracciones más severas.

Por tanto, aun en el caso de infracciones tipificadas, la legislación tutelar del menor debe propender hacia formas de sanción distintas a la reclusión o privación de libertad.

118. Del estudio realizado en 1995 por el doctor Leo Valladares, Comisionado de los Derechos Humanos, se desprende que entre los motivos de detención de 84 menores recluidos en la Prisión de Jalteva se encontraban los siguientes: 50 por vagancia, 1 por protección, y 1 por orfandad76.

119. Esta información aparece confirmada, en lo que se refiere a los 50 casos de vagancia y al caso de orfandad, por el Director Ejecutivo del Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), quien expresa que “en Honduras es un delito la vagancia y se paga con sanciones que se traducen en privación de libertad indefinida. En Honduras es un delito la orfandad, el abandono moral, la conducta irregular”77.

120. La Comisión, sin embargo, considera que en el presente caso no se ha probado que los menores a los que se han referido las partes hayan sido detenidos por motivos de vagancia, protección, abandono u orfandad. Por este motivo, concluye que en este caso particular no se ha comprobado la violación, por parte del Estado, de lo establecido en el artículo 7(2) de la Convención.

121. Ahora bien, el artículo 7(6) de la Convención establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.

En el caso sub judice, los peticionarios han podido demostrar que han interpuesto en distintas ocasiones y ante diversos juzgados de Honduras, recursos de habeas corpus para lograr la libertad, o cuando menos, el traslado inmediato a centros especializados de los menores internados en prisiones para adultos. Un cuadro en el que, inter-alia, constan los recursos de habeas corpus interpuestos, se adjunta a este informe como Anexo I.

122. Según expresan los peticionarios, alegación no controvertida por el Estado, los mencionados recursos no se resolvieron con la celeridad debida.

La Comisión ha recibido información con respecto a un solo recurso de habeas corpus que se tramitó completamente, y es el que interpuso el procurador Rolando Quiñónez, en representación de Casa Alianza, el 19 de enero de 1996. Este recurso se interpuso ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula a favor de cuatro menores infractores encarcelados en el presidio sanpedrano por orden de la juez de Menores, Elisabeth Gatica Mitchell.

Como resultado de las investigaciones realizadas por el Juez Ejecutor, se constató la detención ilegal de los cuatro menores. El 14 de febrero de 1996, la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula dictó sentencia otorgando el Amparo a favor de los cuatro menores por detención ilegal, en virtud de que, a partir del 1? de enero de 1996, el Auto Acordado que facultaba a los jueces a remitir infractores a los presidios ya había sido derogado.

El 21 de febrero del mismo año, la Corte de Apelaciones, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley de Amparo, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

123. Conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo78, la Corte Suprema debía fallar con sólo la vista de autos dentro de los 6 días de haber recibido el expediente, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada.

Tan sólo el 26 de junio de 1997, la Corte Suprema de Justicia de Honduras revocó la sentencia del 14 de febrero de 1996 y denegó el Recurso de Amparo otorgado por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula a favor de los cuatro menores infractores detenidos en el presidio sanpedra Nº Es decir, que la única sentencia definitiva recaída con respecto a uno de los tantos recursos de habeas corpus intentados, se emitió un año y cuatro meses después del término establecido en la Ley de Amparo.

124. Con estos antecedentes, la Comisión concluye que el Estado hondureño ha violado el artículo 7(6) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación de Honduras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin distinción de ninguna clase.

C. Violación del Derecho a la Integridad Personal

125. A criterio de la Comisión, del artículo 5(5) leído conjuntamente con el artículo 19 de la Convención, deriva el deber del Estado de mantener a los menores detenidos en establecimientos separados de los que ocupan los adultos.

Resulta evidente que la obligación que dimana del artículo 19, de otorgar al niño un tratamiento especializado, no puede ser entendida exclusivamente como la exigencia de crear una magistratura de menores sino que requiere también, para hacer efectiva la “protección que [la] condición de menor requiere”, que el menor permanezca separado de los adultos, es decir, en establecimientos especializados.

126. Además, conforme al artículo 5(6) de la Convención, “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. La Comisión considera que, en el caso de los niños, este objetivo es absolutamente imposible de alcanzar en establecimientos penales donde los menores deben convivir con delincuentes adultos.

127. El artículo 5 de la Convención preceptúa, en su inciso 1, que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su inciso 2, que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

128. En el presente caso, los peticionarios han denunciado que algunos niños y niñas recluidos en centros de prisión para adultos han sido objeto de abusos y golpes por parte de los prisioneros mayores de edad recluidos en dichos centros.

129. Los peticionarios han expresado que los niños detenidos viven atemorizados por los detenidos adultos, “quienes los obligan a consumir drogas y son abusados sexualmente por los mayores”.

Además, están detenidos en condiciones infrahumanas y en un ambiente de hacinamiento y promiscuidad. Muchos de ellos se ven obligados a dormir en el suelo, ya que los centros de detención no cuentan con camas. Por otra parte, no se les brinda asistencia médica apropiada y algunos padecen enfermedades infecto contagiosas.

130. La Comisión considera que la forma en que se ha desarrollado la convivencia entre adultos y niños atenta contra la dignidad humana de los menores y ha conducido a abusos contra la integridad personal de los menores, ya que la superioridad física de los prisioneros adultos les permite imponerse y abusar de ellos. Lo anterior se desprende, entre otras pruebas, de los informes presentados por los peticionarios, de artículos de periódicos que contienen información sobre estos hechos79, y de declaraciones de los propios menores80 .

Las acciones u omisiones de las autoridades carcelarias, policiales y judiciales a este respecto son, a juicio de la Comisión, directamente imputables al Estado.

131. El Estado ha presentado una nota de la Junta Nacional de Bienestar del 17 de mayo de 1995, en que se dice que los menores de la penitenciaría central gozan de “esmerada atención”.

A criterio de la Comisión, esta información queda desvirtuada por los artículos de prensa antes mencionados (véase supra nota) y por el Boletín del Comisionado de Derechos Humanos, en el que señala que al visitar la mencionada celda Nº 24, se pudo comprobar que “sus paredes están casi cayéndose, con literas que llegan hasta el techo, sin colchones, con unos cuantos ladrillos en el piso, lo que claramente demuestra el hacinamiento en que vive la mayoría de los reclusos hondureños…” y “al estar recluidos con adultos se convierten en víctima de múltiples abusos”.

132. En uno de los documentos presentados por el Estado, la Junta Nacional de Bienestar Social indica que la “investigación que hiciera la Penitenciaría Central sobre una supuesta violación sexual de los jóvenes por parte de los adultos no es cierta”81.

Esta afirmación resulta desvirtuada por las declaraciones hechas a la prensa por la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Blanca Valladares, quien expresó al salir del centro penal que anteriormente tenían informado que en esa cárcel abusaban sexualmente de los menores de edad, presos por diferentes delitos”.

“Valladares sostuvo que lamentablemente comprobaron ayer que un menor de edad recluido en el primer centro penal del país fue violado por otro interno”…”por lo que ayer determinaron trasladar a todos los menores de edad a la celda Nº 24 en donde permanecen los reos que, supuestamente, se considera se han rehabilitado en la PC”. (El énfasis no es del original).

La misma magistrada Valladares expresó: “Actualmente los menores que han cometido faltas graves están en el hogar 24 de la PC, donde hay otro tipo de personas que han logrado cierto tipo de rehabilitación y que miran como padres a los menores….”82.

133. Estas declaraciones confirman, a criterio de la Comisión, que aun después de que se constató el abuso sexual sufrido por el mencionado menor y aun sabiendo que en la Penitenciaría Central se abusaba de los menores, los agentes del Estado decidieron trasladarlos a la celda 24, también ocupada por adultos, donde seguirían corriendo riesgos similares.

134. La Corte Interamericana ha establecido que “en los términos del artículo 5(2) de la Convención, toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”83. (El subrayado es nuestro).

135. Es decir, que el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física.

Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una “institución total”, como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección.

Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos.

136. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal. De esa suerte, el Estado tiene la obligación específica de proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos.

137. Cuando el Estado omite esta protección a los reclusos, especialmente a aquellos que por situaciones particulares se encuentran en una situación de desamparo o desventaja, como sucede con los menores, viola el artículo 5 de la Convención e incurre en responsabilidad internacional.
Así lo ha entendido la Corte al interpretar el artículo 5 de la Convención, cuando dice que este precepto se refiere, en esencia, a que nadie debe ser “sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”84.

138. En el ámbito mundial, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas establece que los Estados partes tendrán, inter alia: la obligación de garantizar la creación de instituciones y servicios destinados a su cuidado (artículo 18).

Tendrán, asimismo, la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los niños de toda forma de violencia física o mental, lesión corporal, abuso, trato negligente, maltrato o explotación, incluyendo abuso sexual, mientras permanezcan bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado.

Tales medidas deben incluir procedimientos efectivos para el establecimiento de programas sociales destinados a darle al niño y a los que están encargados de su cuidado, el apoyo necesario para la identificación, denuncia, investigación, tratamiento y seguimiento de las formas de violencia antes mencionadas, y para la intervención judicial (artículo 19).

139. El artículo 37 de la mencionada Convención establece a este respecto que “todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las persona de su edad…”.

140. A criterio de la Comisión, el deber del Estado de proteger la integridad personal de toda persona privada de libertad incluye la obligación positiva de tomar todas las medidas preventivas para evitar los ataques o atentados contra una persona recluida por parte de agentes del Estado o por particulares.

Tales obligaciones adquieren mayor severidad cuando se trata de menores de edad, en donde el Estado no debe sólo buscar proteger su integridad personal, sino el desarrollo integral de su personalidad y su reintegración a la sociedad85.

141. En el presente caso, el Estado ha violado el derecho especial de los menores a que se respete su integridad física, psíquica y moral al someterlos a un tratamiento inhumano y degradante y al no haber tomado las medidas necesarias para impedir que prisioneros mayores de edad pudieran agredir o abusar física o sexualmente a los reclusos menores de edad.

Esto permite a la Comisión concluir que el Estado es responsable de haber violado el derecho a la integridad personal (artículos 5(1) y 5(2) de la Convención) en relación con el 1(1) de la misma, que establece la obligación de Honduras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Ha violado además obligaciones internacionales libremente contraídas en relación con la protección especial que debe darse a la niñez, de las cuales se hace eco la Constitución y el Código de la niñez y de la adolescencia de Honduras.

D. Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial 1. Violación de los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana

142. El artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.

143. El artículo 25, inciso 1 de la Convención, señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

144. Los artículos 8 y 25 de la Convención, en su conjunto, garantizan a todas las personas el derecho de acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, a ser oídas por la justicia dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías judiciales, y a obtener que la autoridad judicial competente emita un fallo sobre sus derechos.

145. Al referirnos a los requisitos de admisibilidad, ya entramos a considerar, en forma preliminar, el tema de la eficacia de los recursos internos y concluimos que la petición era admisible porque había existido retardo en la decisión de los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de los menores detenidos en cárceles de adultos (artículo 46(2)(c) de la Convención).

Cuando examinamos el derecho a la libertad personal también nos referimos a la demora en la tramitación de los recursos de habeas corpus o de exhibición personal en relación al artículo 7(6) de la Convención.

Ahora volvemos a referirnos a este tema, en virtud de que el cumplimiento, por parte del Estado de las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, está íntimamente vinculado a la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la misma y, en este caso, al derecho contemplado en el artículo 7(6) de la Convención.

En esta instancia concluimos, como cuestión de fondo, que el Estado de Honduras no ha cumplido con su obligación de proporcionar a los menores un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes.

146. Lo expresado permite concluir que, en el presente caso, los menores detenidos en Honduras no han contado con un recurso sencillo y rápido que los ampare contra la práctica de los jueces de internarlos en Centros Penales para adultos y, por ende, contra los actos de acoso y hostigamiento por parte de los internos mayores de edad. Esto viola los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el 1(1) de la misma Convención, que establece la obligación de los Estados de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en ella.

2. Violación del artículo 8, literal e) de la Convención Americana (derecho a un defensor de oficio)

147. La Convención Americana, en su artículo 8, literales d) y e), establece las siguientes garantías judiciales mínimas en relación con el derecho de defensa: d) “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” y e) “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

148. A nivel mundial, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niñoestablece en su artículo 37, literal d), que “todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada”.

El artículo 40 de la misma Convención establece el derecho a que “la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley y en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado”.

149. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 7, inciso 1, consagran “el derecho al asesoramiento…” y en el artículo 15, inciso 1 indican que “el menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso, y a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando está prevista la prestación de dicha ayuda en el país”.

150. En armonía con estas obligaciones internacionales, el artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras dispone que “como en todos los procesos, en aquellos en que figure un niño se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República y en las leyes, especialmente las que se refieren a (…) gozar del asesoramiento y asistencia legal profesional en forma inmediata (…)”.

Además, la Ley de Jurisdicción de Menores obliga al Estado en su artículo 21 a brindar representación legal a los menores detenidos al decir: “La representación de los menores, para su defensa y protección estará a cargo de procuradores especiales nombrados por la Corte Suprema”.

151. Los peticionarios alegan que muchos de los niños recluidos en centros de detención para adultos no han contado con defensor de oficio.

La Comisión considera este hecho como probado en relación con varios de los menores, según se deriva de los siguientes documentos: una comunicación de 3 de julio de 1996, dirigida por el Comisionado Nacional de Derechos Humanos a la Directora Nacional de la Defensa Pública, en la que se da la lista de 11 menores internados en la Penitenciaría Central que “carecen de defensor público”86.

Lo mismo se deduce de la carta dirigida el 22 de agosto de 1996 por el Secretario General de la Penitenciaría Central al Fiscal Especial del Menor.

152. Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que, conforme al artículo 8, inciso 2, literal e) de la Convención Americana, el Estado hondureño tiene el deber jurídico de proveer de un defensor de oficio a los menores, cuando no tengan defensor particular, en todos los actos procesales y desde el momento en que se les imputa una infracción.

Esto aparece corroborado por las diversas disposiciones internacionales a que nos hemos referido supra y por la misma legislación hondureña, que incorpora y ratifica este deber jurídico en su derecho interno.

La Comisión concluye, en consecuencia, que al no proporcionar un defensor de oficio a dichos menores, el Estado ha violado el artículo 8, inciso 2, literal e) de la Convención y las obligaciones internacionales libremente asumidas por Honduras de garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa.

Todo esto en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, que establece el deber del Estado de garantizar el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la Convención Americana.

E. Supuestas Amenazas contra los Personeros de Asociación Casa Alianza de Honduras

153. El 15 de octubre de 1996, los peticionarios informaron que la Asociación Casa Alianza de Honduras, una de las entidades que promueve el presente caso, había sido objeto de intimidaciones y hostigamiento.

Según indicaron los denunciantes, altos funcionarios del Gobierno de Honduras habían amenazado con cancelar la personería jurídica de esta entidad y expulsar del país a Bruce Harris y otros funcionarios de Casa Alianza, a quienes se les califica de “extranjeros perniciosos” interesados en denigrar a Honduras.

Alegaron los peticionarios que el presidente del Colegio de Abogados de Honduras amenazó con revocar la colegiatura del asesor jurídico de Casa Alianza, Gustavo Escoto. Otras formas de intimidación incluyen diversos comentarios aparecidos en los medios de información, entre ellos uno en el cual se expresa “que es vergonzosa la actitud de algunos hondureños que viajan al extranjero a enlodar la imagen de Honduras”87.

154. Con respecto a estas alegaciones, es importante hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “no es admisible que se insinúe que, las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa.

Los derechos humanos representan valores superiores que ‘no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana’ (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo”)88.

155. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión considera que cualquier acto intimidatorio o amenaza contra los peticionarios debe ser debidamente investigado y sancionado como violatorio de los derechos humanos de las personas contra las cuales han estado dirigidos.

VII. Fundamento de la obligación

156. En el presente caso se ha demostrado que Honduras no ha cumplido con el artículo 1(1) de la Convención, que establece la obligación del Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

157. Según ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta disposición implica:

el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.89

158. La Comisión no puede desconocer que el Estado ha hecho esfuerzos importantes para mejorar su legislación relacionada con la justicia juvenil y, de esta manera, hacerla más compatible con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

Testimonio de lo anterior es la promulgación del Código de la Niñez y de la Adolescencia (Decreto Nº 73-96), que entró en vigor el 5 de octubre de 1996, el cual constituye un significativo avance para la protección de los derechos del niño en ese país. También reconoce esfuerzos hechos para habilitar y rehabilitar centros especiales para menores y transferir a los menores a dichos centros. Otra acción positiva fue la revocación del “Auto Acordado” de la Corte Suprema, con efectividad al 1? de enero de 1996.

159. Sin embargo, tampoco puede dejar de constatar que el Estado, a través de sus agentes, entre los que se incluyen sus órganos jurisdiccionales:

Ha permitido, durante la vigencia del “Auto Acordado” y aun después que el mismo fuera revocado, la reclusión de menores en centros penales donde han estado en contacto con los presos adultos y sometidos a abusos por parte de estos.

160. Si bien lo que se estudia en este caso es la responsabilidad internacional del Estado a través de sus agentes, la Comisión desea señalar que es regla bien establecida que todo individuo, sea funcionario público o particular, tiene la obligación de respetar las normas del derecho internacional, en especial, la Carta de las Naciones Unidas, los Pactos internacionales de derechos humanos y otras convenciones y, por consiguiente, de respetar y proteger los derechos y libertades fundamentales.

Así, por ejemplo, se ha interpretado que aunque la finalidad de los pactos es proteger tales derechos y libertades de las personas frente a los Estados, también aquéllas deben cooperar si desean que los pactos se apliquen. En otras palabras, estas personas tienen deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenecen y la obligación de procurar la vigencia y la observancia de los derechos reconocidos.

Esta obligación se basa en los artículos 29(1) y 30 de la Declaración Universal, en el párrafo octavo de su preámbulo y, a nivel regional, en los artículos 29(a) y 32(1) de la Convención Americana. La obligación se ve acentuada, en el caso de los menores, por lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención, pues establece una tutela especial a su respecto. El funcionario, en tanto Estado, y el particular, en tanto sociedad, están obligados a ella.

Esto hace que el juez o funcionario no pueda permanecer indiferente ante la ausencia de establecimientos propios para menores, disponiendo, sin más, su internación juntamente con adultos. Por el contrario, debe agotar las posibilidades a su alcance para que dicha internación no se cumpla.

161. En virtud de los deberes que el derecho internacional de los derechos humanos impone a toda persona —funcionario o no— la internación de los menores juntamente con los adultos no pudo ser dispuesta sin transgredir la Convención Americana.

Para observarla, los jueces y funcionarios tienen a su alcance el poder-deber que les otorga el artículo 2 de la Convención, sobre cuya base pueden adoptar “las medidas de otra naturaleza” con miras a asegurar el pleno ejercicio del derecho reconocido a los menores (artículo 1 de la Convención).

162. La falta de cumplimiento de estos deberes y la consiguiente transgresión de la Convención Americana por parte de los funcionarios públicos compromete la responsabilidad internacional del Estado.

Así lo confirma la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer “que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”, ya que “…en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial”90.

163. En el presente caso, la evidencia acumulada dentro del mismo ha llevado a la Comisión a concluir que, si bien se dictaron órdenes específicas para terminar con la práctica de mantener menores detenidos en centros penales para adultos, las mismas fueron obviadas o abiertamente desobedecidas por los funcionarios públicos, especialmente aquellos del organismo judicial encargado de administrar la justicia de menores.

Esta práctica, por otra parte, ha sido convalidada por el órgano supremo del poder judicial y es obvio que se ha llevado a cabo con la tolerancia del poder público.

También ha podido advertir la Comisión que el Estado no ha sancionado a los jueces que ordenaron tales reclusiones,91 con excepción de una juez del juzgado segundo de Paz de lo Penal de San Pedro de Sula, que fue removida de su cargo el 10 de febrero de 199792 La jueza fue destituida por enviar menores a cárceles de adultos, lo que trajo como consecuencia la muerte de un menor.

164. Ahora bien, la Corte Interamericana ha dejado en claro que “el Estado tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”93.

165. La obligación de investigar es, como la de prevenir, “una obligación de medio o comportamiento” que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares…, cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”94.

166. La información contenida en el expediente deja en claro que, en el caso sub judice, el Poder Judicial no ha resuelto oportunamente los recursos de habeas corpus interpuestos a favor de los menores, no ha cumplido con las disposiciones constitucionales y legales que protegen al menor y no ha llevado a cabo, con excepción de un caso, una investigación seria tendiente a juzgar y sancionar a los jueces y autoridades responsables de violar los derechos humanos de los menores.

De lo anterior se colige que la práctica de internar menores en cárceles para adultos, de recluirlos por órdenes de jueces que no son competentes, de privarlos de su libertad por motivos no tipificados como delitos y de no proveerles de un defensor de oficio, ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público.

167. Esto permite a la Comisión concluir que el Estado ha violado su deber de respetar y garantizar los derechos humanos de los menores conforme al artículo 1(1) de la Convención.

VIII. Actuaciones posteriores al informe nº 26/98

168. El 9 de abril de 1998, la Comisión remitió al Estado hondureño el Informe Nº 26/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 50(2) de la Convención, y le otorgó un plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones formuladas en el.

169. La Comisión pasa ahora a analizar si Honduras ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del informe Nº 26/98, que fueron las siguientes:

A. Que se traslade de inmediato a los menores que aún permanecen privados de su libertad junto con adultos, a centros de detención adecuados a su condición de menores

170. En relación con esta recomendación, el Estado informó que en este momento no se encuentran menores de 18 años recluidos en las cárceles o centros penitenciarios del país, y que el Director de Establecimientos penales ha girado instrucciones precisas a los Jefes de Presidios de que cumplan estrictamente con el artículo 122 de la Constitución y no permitan el ingreso en dichos centros de menores de 18 años que hayan cometido infracciones a las leyes penales.

171. El Estado informó, además, que para el control de la efectividad de esta orden existe una Comisión de Supervisión de Establecimientos Penales en cada Departamento de la República, que está constituida por el Gobernador Político Departamental, el Alcalde y Representantes de las fuerzas vivas del Municipio, a las cuales el Ministro de Gobernación y Justicia ha girado instrucciones de visitas periódicas, no anunciadas, con el propósito de mantener vigente esta disposición y sancionar drásticamente al infractor.

Al respecto, solicita la colaboración de los peticionarios, en el sentido de que comuniquen de inmediato al Ministro de Gobernación y Justicia cualquier caso de reclusión de un menor de 18 años en desobediencia de esta orden.

172. La Comisión considera que las acciones adoptadas por el Estado en este sentido representan un avance muy positivo en relación con la situación de los menores hondureños.

173. Al mismo tiempo, la CIDH exhorta a los peticionarios, conforme a lo solicitado por el Estado, a informar a las autoridades competentes cualquier caso de detención de un menor de 18 años en una cárcel, centro penitenciario para adultos o centro policial donde se los pudiera detener por razones preventivas, a efecto de que esta páctica no se vuelva a repetir.

Al respecto desea destacar, como lo hizo en el informe preliminar Nº 26/98, que mucho antes de la aprobación de dicho informe por parte de la Comisión, el Estado ya había emitido órdenes específicas para terminar con esta práctica, las que fueron obviadas o abiertamente desobedecidas por los funcionarios públicos, especialmente aquellos del organismo judicial encargado de administrar la justicia de menores.

Aun más, esta práctica fue convalidada por la Corte Suprema de Justicia hondureña mediante la sentencia del 26 de junio de 1997 a la que nos hemos referido supra, es decir, después de que la misma Corte había revocado el auto acordado con efectividad al 1o. de enero de 1996 95.

174. Con este antecedente, la Comisión exhorta al Estado a evitar, con todos los medios a su alcance, la detención de menores fuera de los parámetros legales.

B. Que se proceda a investigar y sancionar a los funcionarios públicos responsables de ordenar o consentir la práctica consistente de internar menores de edad en centros penales para adultos, y a aquellos que, desobedeciendo órdenes expresas, han dado continuidad a la misma

175. El Estado informó a este respecto que se han iniciado nuevos procesos criminales en contra de algunos jueces que han ordenado la reclusión de menores de 18 años en centros penales después de la revocatoria del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia, y que el 4 de mayo del presente año se inició juicio criminal contra la ex juez Elisabeth Gatica Mitchell por “Comisión del Delito de Abuso de Autoridad, Violación de los Deberes de los

Funcionarios Públicos y Detención Ilegal” y que este juicio se encuentra en apelación ante la Corte de Apelaciones del Departamento de Cortés.

176. El Estado hondureño informa, asimismo, que se inició nuevo juicio criminal en contra de la Licenciada Vianey Cruz Recarte, ex-jueza Segundo de Paz de lo Criminal de San Pedro Sula, por delitos similares y por suponerla responsable de la muerte del menor Carlos Enrique Jaco, cuyo caso fue desglosado del presente y está siendo objeto de un procedimiento independiente ante la Comisión.

177. La Comisión, con base en la información que le ha sido suministrada, considera que el Estado ha tratado de cumplir, pero ha cumplido sólo parcialmente con su segunda recomendación al iniciar una acción penal en contra de jueces que han ordenado la reclusión de menores de 18 años en centros penales después de la revocatoria del Auto

Acordado, pero estima que aun queda por investigar y procesar a los jueces y demás funcionarios públicos que ordenaron o toleraron la detención de menores en dichos centros antes de la revocatoria del auto acordado, a los cuales no hace alusión la respuesta del Estado. Más aún, la recomendación de la Comisión no se agota con investigar y procesar a los presuntos culpables, sino con la sanción efectiva de los responsables de los actos u omisiones investigados, corolario obligado de una investigación eficaz.

178. Esta orden debe estar seguida de sanciones ejemplarizantes (como lo anunció la propia Corte Suprema a los jueces de menores mediante Oficio Nº 1985-SCSJ-96 y Circular Nº 11, del 22 de julio de 1996) al decirles: “Que la inobservancia del presente auto acordado será motivo suficiente para que este alto Tribunal, una vez que llegue a su conocimiento tal hecho (el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 122 de la Constitución), tome las acciones legales correspondientes, en estricta aplicación de la carrera judicial”.

Lamentablemente, como ya se dijo en el informe Nº 26/98, la propia Corte convalidó con posterioridad esta práctica, en su sentencia del 26 de junio de 1997.

179. Con este antecedente, la Comisión reitera al Estado la recomendación contenida en el literal b) del informe Nº 26/98.

C. Que se inicie una investigación, se procese y sancione, en caso de determinarse su responsabilidad, a las personas que han ordenado o tolerado que se practiquen actos de agresión física contra menores de edad durante su permanencia en prisión.

180. Con el mismo fundamento expuesto con respecto a la recomendación anterior, la Comisión también reitera la recomendación contenida en el literal c) del informe Nº 26/98.

D. Que se efectúe una reparación de las violaciones, incluyendo el pago de una indemnización compensatoria a los menores que han estado detenidos con adultos en los centros penales de Honduras.

181. La Comisión reitera en relación con este punto la recomendación contenida en el literal d) del informe Nº 26/98, por cuanto las buenas intenciones expresadas por el Estado en su contestación con respecto al pago de las indemnizaciones todavía no se han hecho efectivas.

E. Comentarios adicionales del Estado

182. El Estado afirma que los peticionarios crearon malintencionadamente una confusión entre lo que es la minoría de edad en Honduras (21 años) y la edad inimputable o de irresponsabilidad penal (menores de 18 años); es decir, que en muchos casos las personas que según los peticionarios eran “menores”, tenían 18 años o más, es decir que sí podían ser recluidos en los centros carcelarios.

183. En relación con este punto, la Comisión hace constar que en la lista de menores que han estado detenidos con adultos en los centros penales de Honduras (Anexo I del informe Nº 26/98), la Comisión sólo incluyó a aquellos que consideró eran menores de 18 años, según la prueba presentada por las partes, las alegaciones no controvertidas y algunas presunciones favorables al menor cuando los dictámenes forenses calculaban una edad promedio entre 17 y 19 años y los colocaba arbitrariamente en la edad de imputabilidad penal (18 años).

Esto puede fácilmente verificarse al consultar la columna correspondiente del Anexo I que se relaciona con la edad de los menores.

184. En cuanto a los recortes de prensa a los que hace referencia el Estado, la Comisión, como lo manifestó en el informe Nº 26/98, los tuvo en cuenta en cuanto constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional”, …en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios … del Gobierno … o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras…” 96.

185. En consecuencia, la Comisión reitera el valor probatorio que le ha dado a estos artículos de prensa, por cuanto de ellos pueden inferirse conclusiones consistentes y no controvertidas de hechos que fueron públicos y notorios en el momento en que ocurrieron.

Estos recortes, por otra parte, corroboran la prueba aparejada a los autos y, en muchos casos, tratan de suplir el silencio o respuestas evasivas del Estado que, de por sí, hubieran sido suficientes para presumir como verdaderos los hechos alegados.

186. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión reitera, como hizo constar en su informe provisional, que el Estado no interpuso oportunamente una excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, ni señaló concretamente los recursos que todavía estaban disponibles para el peticionario. La Comisión, además, no desvirtuó las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni con la demora en el trámite de los recursos de habeas corpus.

Tampoco presentó prueba documental alguna al respecto. En los autos aparece probado que sólo uno de los recursos de habeas corpus presentado por los peticionarios fue resuelto por la Corte Suprema en forma desfavorable y tardía en relación a cuatro menores detenidos en un centro penitenciario para adultos.

187. La Comisión, en consecuencia, reitera que en el caso de los cuatro menores a los que se refiere la mencionada sentencia, se agotaron los recursos jurisdiccionales internos y que, en el caso de los menores restantes, la denuncia es admisible conforme a las excepciones previstas en el artículo 46(2), literales a) y b) de la Convención.

188. La Comisión toma nota de lo dicho por el Estado en el sentido que “hay nuevos hechos, los cuales se desprenden del cambio de la Administración Gubernamental (1998-2002)”.

Al mismo tiempo que recibe con satisfacción el anuncio de cambios positivos, la Comisión desea destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno97 En el marco de la Convención Americana, y en especial conforme a su artículo 1(1), es el Estado hondureño el que ha adquirido la obligación de respetar y garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Es decir, que el sujeto pasivo de las obligaciones derivadas de esa disposición convencional, que en su mayoría son concretas y de resultado, no es el gobierno o los demás órganos que ejercen el poder público, sino el Estado.

En efecto, de conformidad con “el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de Gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada”98. De no ser así, el sistema de tutela creado por la Convención resultaría debilitado y no respondería a su objeto y fin.

189. El Estado expresa, además, que el procedimiento de solución amistosa no se concluyó y reconoce que tal vez su falla “fue no informar al respecto a esa Honorable Comisión”.

Sobre este punto la Comisión se limita a señalar que en un proceso de solución amistosa corresponde a las partes mantenerla informada de los progresos alcanzados, lo que el Estado no hizo en el caso sub-exámine. Además, el peticionario informó expresamente que no se había llegado a ningún acuerdo. Por lo tanto, la Comisión reitera lo dicho en el informe 26/98 con respecto a este tema.

190. Finalmente, el Estado se refiere a un error mecánico contenido en el informe 26/98, el cual será subsanado por la Comisión.

IX. Conclusiones

191. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado hondureño ha hecho esfuerzos positivos para erradicar la práctica de internar menores en centros penales para adultos.

Sin embargo, hace constar que no ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del informe 26/98, que fuera elaborado y notificado al Estado conforme al artículo 50 de la Convención Americana.

192. La Comisión reitera, por lo tanto, su conclusión que el Estado ha dejado de cumplir su obligación de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), y protección judicial (artículo 25) consagrados en la Convención Americana, en agravio de los menores detenidos en centros de prisión para adultos. En virtud de dichas violaciones, el Estado hondureño ha incumplido además, con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías del artículo 1(1) de la Convención Americana.

193. En virtud de las consideraciones y conclusiones que anteceden y con base en lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, la Comisión decide reiterar, y en su caso reformular de acuerdo con lo contestado por el Estado, las recomendaciones que aún deben ser cumplidas por el Estado hondureño:

X. Recomendaciones

La Comisión recomienda al Estado hondureño que adopte las siguientes medidas:

A. Instruir formalmente a los jueces de menores que una vez que llegue a su conocimiento que se ha ordenado la detención de un menor de edad en una cárcel o centro penal para adultos, procedan a adoptar las acciones legales correspondientes.

B. Completar la investigación, procesamiento y sanción de los funcionarios públicos responsables de ordenar o consentir la práctica consistente en internar menores de edad en centros penales para adultos, y a aquellos que, desobedeciendo órdenes expresas, han dado continuidad a la misma.

C. Completar la investigación, procesamiento y sanción de las personas que han ordenado o tolerado que se practiquen actos de agresión física contra menores de edad durante su permanencia en prisión.

D. Reparar los daños producidos por las violaciones identificadas, incluyendo el pago de una indemnización compensatoria a los menores que han estado detenidos con adultos en los centros penales de Honduras antes, durante y después de la revocatoria del Auto Acordado. Los nombres de dichos menores constan en el Anexo I de este informe.

XI. Consideraciones finales sobre la respuesta del estado

194. El 21 de enero de 1999, dentro del plazo otorgado por la Comisión, se recibió el Oficio Nº 020-DDHN, mediante el cual el Estado se refirió al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe Nº 72/98.

195. El Estado hondureño confirmó asimismo que, a nivel nacional, a la fecha, no se ha ordenado la detención de ningún menor de edad en las cárceles o centros penales para adultos.

196. La CIDH debe decidir ahora si el Estado hondureño ha adoptado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 72/98.

197. En la comunicación mencionada, el Estado no se refiere al cumplimiento de la recomendación contenida en el literal “A” de la sección IX supra.

198. Con respecto a la recomendación contenida en los literales “B” , “C” y “D” de la sección IX supra, el Estado informó que “el Ministerio Público ha iniciado ante los juzgados del Area Criminal, la investigación de los hechos que demanda la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos y constantemente instruye se ejecuten las acciones encaminadas al esclarecimiento de dichos hechos y a la sanción de los responsables de las supuestas detenciones ilegales y abuso de autoridad. Fiel evidencia de lo apuntado — agrega el Estado— la constituye la denuncia y posteriores peticiones de diligencias sumariales presentadas por la Fiscalía Criminal de Francisco Morazán y el Memorándum enviado a las Fiscalías Regionales y Locales, para que informen del estado de los procesos relacionados con el tema que nos ocupa”. (Lea También: Amílcar Manéndez, Juan Manuel Caride y otros (Sistema Previsional) vs. Argentina)

199. Como prueba de las acciones adoptadas en relación con las antes mencionadas recomendaciones, el Estado acompañó un escrito del 19 de enero de 1999, dirigido por el Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Letras Primero de lo Criminal, dentro del proceso criminal instruido para investigar las detenciones ilegales y los abusos de autoridad cometidos en perjuicio de varios menores de edad.

En dicho escrito se solicita que se certifique los nombres de los magistrados propietarios o suplentes que participaron en las sesiones números 3 y 56 de fechas 16 de enero y 14 de noviembre de 1995, en las que se aprobó y se dejó sin efecto, respectivamente, el Auto Acordado que instruyó a los jueces con competencia en la jurisdicción de menores a recluir a menores de edad que cometieran delitos, en áreas independientes dentro de la Penitenciaría Central o cárceles departamentales.

200. En relación con las mismas recomendaciones, el Estado acompañó además, “informes de Fiscalías regionales sobre el estado de los procesos instruidos contra varios menores de edad que supuestamente fueron víctimas de detenciones ilegales y de su situación actual”, los cuales no aportan nada con respecto al cumplimiento de dichas recomendaciones.

201. La Comisión considera importante que el Estado haya instruido un proceso criminal para “investigar las detenciones ilegales y los abusos cometidos en perjuicio de varios menores de edad”, y estima que esto constituye un paso preliminar encaminado a dar cumplimiento a la recomendación contenida en los literales “B” y “C” de la sección IX supra, aunque no representa el cumplimiento total y efectivo de dichas recomendaciones, que entrañan: “completar la investigación, procesamiento y sanción de los funcionarios públicos responsables de ordenar o consentir la práctica consistente en internar menores de edad en centros penales para adultos, y a aquellos que, desobedeciendo órdenes expresas, han dado continuidad a la misma (recomendación “B”), y “completar la investigación, procesamiento y sanción de las personas que han ordenado o tolerado que se practiquen actos de agresión física contra menores de edad durante su permanencia en prisión “(recomendación “C”).

202. Con respecto a la recomendación contenida en el literal “D” de la sección IX supra, relativa a reparar los daños causados y al pago de una indemnización compensatoria, el Estado informó que se estaba diseñando un Plan de Trabajo que contempla un Programa de Becas y de Formación Ocupacional y una compensación monetaria destinada a indemnizar los daños causados a los referidos menores.

Al efecto acompañó el Oficio Nº DE-019-99, del 18 de enero de 1999, dirigido al Director de Derechos Humanos y Narcotráfico, Secretaría de Relaciones Exteriores, por el señor Jorge Valladares Valladares, Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). En este oficio se hace referencia al plan a desarrollar.

203. El 23 de febrero de 1999, durante su 102º período de sesiones, la Comisión recibió del Estado la “Propuesta de Indemnización ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ofrecida por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) a Niños Infractores a la Ley Penal que han sido detenidos en Centros de Reclusos para Adultos”. No obstante haber recibido esta información fuera del lapso otorgado en el Informe Nº 72/98, la Comisión toma nota de su contenido, en virtud de su relevancia para el presente caso:

PROPUESTA DE LA INDEMNIZACIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) OFRECIDA POR EL INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) A NIÑOS INFRACTORES A LA LEY PENAL QUE HAN SIDO DETENIDOS EN CENTROS DE RECLUSIÓN

Para adultos

I. Antecedentes

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió denuncia formal de detención de 333 Menores de Edad que han sido detenidos en centros penales de adultos antes, durante y después de la revocatoria del auto acordado emitido por la Corte Suprema de Justicia de Honduras en contraposición a disposiciones constitucionales y otra normativa nacional e internacional vigente en Honduras.

Sobre las condiciones apremiantes para la toma de la decisión antes enunciada por las autoridades judiciales hondureñas y sobre la opinión que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) no ha emitido ningún parecer y se abstiene de hacerlo.

II. Medidas compensatorias propuestas por el IHNFA

Siendo requeridos por nuestras autoridades encargadas del servicio exterior a nivel local y que están en comunicación oficial con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington, el IHNFA hizo formal propuesta mediante Oficio Nº DE-019-99 de fecha 18 de enero de 1998 en el siguiente sentido:

La formulación de un plan para implementar medidas compensatorias a estos 333 casos individuales:

a) Investigar la situación actual de cada uno de los afectados;

b) Estructurar un programa de Becas Escolares y de Formación Ocupacional (PBE) para los adolescentes menores de 18 años y que reúnan las condiciones para aprovechar este apoyo; y c) A aquéllos que por alguna razón, no puedan aprovechar el programa de apoyo educativo formativo, califiquen a una indemnización monetaria de un monto máximo de Lps. 200.00 a razón de día de detención debidamente certificada por las autoridades judiciales.

Especificando con claridad que la medida compensatoria número tres es la última medida a tomar en los casos que por razones extremas no se pueda proceder a la medida compensatoria educativa formativa, que usualmente utiliza el Instituto para los casos de menores infractores a la ley penal.

El número de beneficiados según el tipo de medida será objeto del estudio diagnóstico por realizarse y que será remitido a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores para su posterior notificación a la CIDH.

III. Limitaciones en el alcance de esta propuesta en relación al caso planteado ante la comisión interamericana de derechos humanos

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) advierte que la propuesta presentada se realiza en el contexto de una medida compensatoria equiparable al trato que este Instituto haría a cualquier menor de edad infractor a la ley en nuestros programas regulares de reinserción social y que ratifican los siguientes enunciados:

a) La propuesta presentada como medida compensatoria ante la CIDH no puede interpretarse como una sumisión de responsabilidad ante los hechos imputados. No tiene por consiguiente una aceptación ni expresa o tácita sobre el hecho debatido en el caso expuesto ante la CIDH, sino una medida socio educativa plasmada en nuestras leyes vigentes sobre la materia.

b) Estas medidas compensatorias dependerán del estudio diagnóstico sobre cada caso individual en el esfuerzo de localización de cada afectado y su situación sociojurídica actual.

En ese sentido el IHNFA dará suma prioridad al aplicar la medida socioeducativa a la medida compensatoria en forma monetaria.

c) Los adolescentes infractores citados en el listado (333 casos individuales) constituyen la población meta de estas medidas, por lo que cualquier otro caso anterior o posterior al expediente abierto por la CIDH no guarda equiparación en la propuesta formulada. El IHNFA se reserva la atribución que las leyes nacionales le otorgan de decidir cómo intervenir en cada caso individual que le sea presentado.

d) Las estadísticas manejadas por el IHNFA y autoridades judiciales en el fuero de los juzgados de la niñez nos indican que el número de casos individuales similares a los presentados ante la CIDH han sido reducidos en términos absolutos y las remisiones se hacen a las oficinas del IHNFA a nivel nacional (6 regionales en todo el país). Por lo que podemos afirmar que el fondo de la cuestión planteada no es usual en el nuevo sistema de justicia penal juvenil a raíz de la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Afirmando que las condiciones pre existentes han sido prácticamente eliminadas.

e) Finalmente el IHNFA como institución encargada de velar por la protección integral de la Niñez reitera su imparcialidad al momento de emitir estos criterios y reafirma su compromiso de velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y tratados internacionales vigentes en la materia.

204. La Comisión reconoce y valora esta propuesta de indemnización presentada por el Estado hondureño para dar cumplimiento a la recomendación contenida en el literal “D” de la sección IX supra, la cual ha quedado reflejada en la información enviada, y que, en caso de concretarse, estaría encaminada a reparar los daños causados y compensar a las víctimas mediante medidas socio-educativas (en el caso de las víctimas que aun son menores de edad) o mediante una compensación monetaria (en el caso de aquéllos que por alguna razón no puedan aprovechar el programa de apoyo educativo formativo).

205. Esta propuesta, de hacerse efectiva, constituiría un paso importante encaminado al cumplimiento de la antes citada recomendación, pero no constituye prueba del cumplimiento cabal de la misma, la cual implica, con respecto a los menores cuyos nombres constan en el Anexo I de este informe: “reparar los daños producidos por las violaciones identificadas, incluyendo el pago de una indemnización compensatoria a los menores que han estado detenidos con adultos en los centros penales de Honduras antes, durante y después de la revocatoria del Auto Acordado”. La Comisión aclara que esta reparación y compensación deberá hacerse efectiva sin perjuicio de que algunos de dichos menores hayan alcanzado ya la mayoría de edad.

206. La CIDH observa, además, que la oferta del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) no parece constituir una medida de reparación especial por las violaciones identificadas en el informe, sino que la propuesta se ha planteado “en el contexto de una medida compensatoria equiparable al trato que este Instituto haría a cualquier menor de edad infractor a la ley en nuestros programas regulares de reinserción social”. Sin embargo, la Comisión considera que, en definitiva, lo importante es que sean aquellos menores de edad cuyos derechos fueron violados, los que sean sujetos a las reparaciones efectivas recomendadas al Estado en el Informe Nº 72/98.

207. Por otra parte, conforme lo establece la oferta presentada por el Estado, la misma “no puede interpretarse como una sumisión de responsabilidad ante los hechos imputados.

No tiene por consiguiente una aceptación ni expresa o tácita sobre el hecho debatido en el caso expuesto ante la CIDH, sino una medida socio educativa plasmada en nuestras leyes vigentes sobre la materia”. Esto significa que el Estado no acepta expresamente su responsabilidad internacional por las violaciones identificadas en el presente informe.

La CIDH considera que esta declaración unilateral del Estado no lo desvincula de las conclusiones formuladas en el Informe Nº 72/98 y que lo importante en esta etapa del trámite es el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en dicho informe, a fin de reparar efectivamente los daños causados a los menores de edad a los que se refiere el presente caso.

208. Además, el Estado expresó que “el IHNFA se reserva la atribución que las leyes nacionales le otorgan de decidir cómo intervenir en cada caso individual que le sea presentado”, lo cual deja a criterio de ese instituto la reparación o compensación que pudiera dársele a cada una de las víctimas enumeradas en la lista de la Comisión (Anexo I).

209. En virtud de las consideraciones que anteceden y de lo dipuesto en los artículos 51, numeral 3 de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones contenidas en la sección VIII supra y las recomendaciones contenidas en los literales “A”, “B”, “C” y “D” de la sección X supra; hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

210. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado hondureño respecto de las cuatro recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C. a los diez días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente: Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y los Comisionados Carlos Ayala Corao, Alvaro Tirado Mejía y Jean Joseph Exumé.

Notas

1 Los peticionarios indican que los menores que escaparon son: Tomás Antonio González Galindo, Cristian Omar Gamboa, Marlon Antonio Martínez Pineda, Héctor Rafael Girón Ponce, Kenneth Joel Perdomo Pacheco, Juventino Galdámez Aguilar y Nicolás Quiroz Jiménez.

2 Alexis Correa, Alexis López Yollandir, Cosme Flores, Carlos Alberto Duarte, Carlos René Najera, Carlos Roberto Ambrosio, Cristian Omar Gamboa, Eddy Elvir, Francisco Alexander Alvarez, Francisco Vásquez, Héctor Rafael Girón Ponce, Jorge Alberto Calix, Jorge Pedro Díaz, Juventino Galdámez Aguilar, Kenel Omar Pacheco, Marion Antonio Martínez Pineda, Miguel Angel Quiroz, Nicolás Quiroz Jiménez, Sixto Celestino Acosta, Saúl Edgardo Gómez, Santos Enrique López, Selvin Alonso Romero, Tomás Antonio González Galindo, Ulises Eduardo Vargas, Wilmer Alexis Mejía, y Walter Alonso Cárcamo.

3 Véase, “Madres denuncian que a sus hijos los están violando en la Penitenciaría Central”. El Tiempo, 12 de abril de 1995.

4 Los menores eran Víctor Rolando Domínguez, Idas Muñoz y Levin Irasu Girón Sánchez. 5 Los menores eran: 1) George, Melvin Geovany; 2) Cruz, Marco Antonio; 3) Guzmán, Juan Carlos; 4) Umaña Reyes, Edwin José; 5) Recinos Castillo, Manuel Ovideo; 6) Solís Mencía, Alex; 7) Castañeda, Jhony Efraín; 8) Castellón, Ramón Antonio; 9) Ramírez, Raúl Ramón; 10) Fonseca, Luis Edgardo; 11) Paredes, Francisco; 12) Barahona, Jorge David; 13) Muñoz, Manuel Alberto; 14) López, Jimmy Walter; 15) Rodríguez, Geovany; 16) Hernández, Daniel; 17) Miranda Borjas, José Manuel; 18) Hernández, Carlos Santos; 19) Flores Jeréz, Alvaro Ismael; 20) Meléndez, Jorge Alberto; 21) Martínez, Víctor José; y; 22) Navas Urbina, Luis Alonso.

6 Los nombres de estos menores son: Cerrato, Edwin Geovany; Núñez, Juan Carlos; Hanania Sacka, Jorge Iván, y Contreras, Joel Alberto.

7 Los menores eran: Franklin Bactilio, Carlos Wilfrido Pérez Ramírez, Jenny Osias Alemán y Carlos Roberto Murillo Mencilla.

8 Los menores eran: Ulloa, Angel Eduardo; Mendoza, Luis Gerardo; Videl, Neptaly Alonso; Perdomo, Juan Francisco; Herrera, Juan Antonio; Osorto, Héctor Johnny; Enríquez, Jairo; Medrano, Edwin Andrés; Medrano, Wilmer Andrés; Chacón, Carlos Hernán; López, Aquileo; y Ramos, Ronny Alberto.

9 Según consta en el expediente, Carlos Efraim Pineda estuvo detenido en la Penitenciaría Central, a donde fue remitido por orden del Juez de Letras Departamental. A favor de este menor se interpuso un habeas corpus el 18 de febrero de 1996.

10 Los menores eran: Oscar Ernesto Paz Urrutia (declaró tener 16 años), detenido por orden de Ricardo Rodríguez, Juez Primero de Letras Seccional de Danlí; Elvin Antonio Pérez (declaró tener 17 años), fue detenido el 21 de marzo por orden del Juez Primero de Letras Seccional de Danlí; Pedro Fabián Palma (17 años), detenido desde el 14 agosto de 1995 por el Juzgado de Paz de lo Penal de Danlí; Isidro Dagoberto Reyes Ordóñez (16 años), detenido el 3 de enero de 1996 por el Juzgado de Paz de lo Penal, y Ceferino Rivas Trejo (17 años), detenido el 27 de febrero de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Teupacenti.

11 El primero de estos menores era Santos Rufino Ordóñez (17 años), detenido el 21 de marzo de 1996 y remitido a la Granja Penal de Danlí por el Juzgado Segundo de Letras de Danlí. Más de un mes después de haber sido detenido, el Juez accedió a enviarlo al médico forense para que se determinara su edad. El 24 de abril de 1996 se determinó que efectivamente se trataba de un menor.

Sin embargo, no fue sino hasta el 9 de mayo que el juez ordenó su libertad, lo que no se practicó hasta el día 13 en que se presentaron representantes de Casa Alianza requiriendo su libertad. El otro menor era Carlos Guillermo Vindel (17 años), encarcelado el 7 de mayo por orden del Juez Segundo de Paz de El Paraíso.

12 El primero de estos recursos fue interpuesto a favor de Delmy Ondina Villela, Juan José Portillo y Marco Antonio Merino, que se encontraban detenidos a disposición del Juez Primero de Letras; el segundo a favor de José Luis López Chinchilla y Jeremías Lara Hernández, detenidos a disposición del Juez Segundo de Letras, y el tercero a favor de Carlos Roberto López Guevara, José Francisco Gómez y José Antonio Martínez, remitidos por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Copán.

13 Los menores a favor de los cuales se interpusieron habeas corpus son: Felipe Ponce, recluido en la Penitenciaría Central, por orden del Juez de Paz del Municipio de Guaimaca; Jorge Armando Sevilla Hernández, detenido por orden del Juez de Paz del Municipio de Texiguat y José Antonio Madariaga Huete, detenido en la cárcel de Choluteca por orden del Juez de Paz del Municipio El Triunfo.

14 Los menores detenidos en la Cárcel de San Pedro Sula eran: 1) Arnoldo Edgardo Correa, de 16 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz de Choloma desde el 23 de agosto de 1995.

Es decir, que hacía prácticamente un año que se encontraba detenido conjuntamente con reos adultos, sin que se hubiera tomado ninguna medida al respecto;

2) Dennis Adonay Pérez Licona, de 17 de años de edad, quien había ingresado al penal el 25 de enero de 1996, por orden del Juzgado de Paz de Choloma;

3) Luis Alejandro Hernández, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula, el 26 de marzo de 1996;

4) Dennis Omar Hernández, de 17 años de edad, recluido desde el 18 de abril de 1996, por orden del Juzgado de Letras de San Pedro Sula;

5) Olvin Nahum Turcios Mejía, de 16 años de edad, recluido desde el 18 de mayo de 1996, por orden del Juzgado de Paz de Choloma;

6) Santiago Cruz Ramírez, de 16 años de edad, detenido desde el 3 de julio de 1996, por orden del Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula; 7) Edwin Alexander Ramos, de 17 años de edad, encarcelado desde el 12 de julio de 1996, por orden del Juzgado Tercero de Letras de San Pedro Sula;

8) José Aníbal Hernández Ramos, de 16 años de edad, detenido por orden del Juzgado Tercero de Letras de San Pedro Sula desde el 22 de julio de 1996; 9) Osman Alexis Erazo Zelaya, de 17 años de edad, detenido desde el 26 de julio de 1996, por orden del Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula; 10) Jonathan Danilo Trinidad Ramos, de 16 años de edad, recluido desde el 1º de agosto de 1996, por orden del Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula, y 11) Ivis Fernando Cárcamo, de 17 años de edad, detenido desde el 7 de agosto de 1996, por orden del Juzgado Tercero de Letras de San Pedro Sula.

15 Los tres menores detenidos en el Presidio de Tela: 1) Olvín Javier Argueta Mejía, de 16 años de edad, encarcelado desde el 18 de julio de 1996 por orden del Juzgado Seccional de Tela; 2) Delmy Arely Escalante, recluida por orden del Juzgado de Letras Seccional de Tela, y 3) Armando Abraham Mortes Castro, recluido por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal.

16 Los cuatro menores detenidos en la Granja Penal de La Ceiba eran: 1) Saúl Alberto Meléndez de 16 años de edad, recluido desde el 25 de abril de 1994, es decir por más de dos años, por orden del Juzgado de Paz de la Ceiba; 2) José Jeremías Pascual Murillo, de 17 años de edad, recluido por orden del Juzgado de Paz de la Ceiba desde el 2 de abril de 1996; 3) Carlos Orlando Rubí Martínez, de 16 años de edad, detenido desde mayo de 1996 por orden del Juzgado de Paz de la Ceiba; 4) Héctor Virgilio Solís, de 17 años de edad, detenido por orden del Juzgado de Letras de La Ceiba desde agosto de 1996.

17 Los cuatro menores detenidos en el Presidio de Santa Bárbara eran: 1) Ramón David Mercado Zúñiga, remitido al Penal por orden del Juzgado Primero de Letras; 2) José Nelson Castellanos López, recluido por orden del Juzgado Segundo de Letras; 3) Rigoberto González, recluido por orden del Juzgado Segundo de Letras, y 4) Héctor Manuel Mejía, recluido por orden del Juzgado Tercero de Letras.

18 Los cuatro menores detenidos en el Presidio de Gracias, Lempira, eran: 1) Julio César Carbajal, recluido en el Presidio de Gracias por orden del Juzgado de Paz de Talgua, Lempira; 2) José Ovidio Cardoza, recluido en el Presidio de Gracias, Lempira ,por orden del Juez de Paz de lo Criminal, Lempira; 3) Julio Gutiérrez Rosales, recluido en el Presidio de Gracias, Lempira, por orden del Juez de Paz de lo Criminal de Gracias, Lempira; y 4) José Damián Sánchez, recluido en el Presidio de Gracias, Lempira por orden del Juzgado de Paz de la Iguala, Lempira.

19 1) Wilmer Francisco Barahona Reconco, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 2) Julio César Pacheco Escobar, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 3) Julio Francisco Cáceres, de 16 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de lo Criminal; 4) José Neptalí Amador, de 16 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz Segundo de lo Criminal, y 5) Felipe Antonio Hernández Ponce, de 15 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz de Guaymaca. (Carta de 3 de julio de 1996, dirigida por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos a la Abogada Lissie Rivera, Directora Nacional de la Defensa Pública, oficio Nº 404-DC96) y entregada en su despacho.

20 También denunciaron que además de los 11 menores mencionados en el pie de página 14, estaban detenidos en centros penales para adultos los siguientes 36 menores: Marco Antonio Cruz; Andrés Portillo Flores, Wilson Orellana Torres; José Efraín Hernández; Ramón Enrique Colón; Daniel Humberto Rosales; Melvin Armando Ramos; José Javier Rodríguez; José Vicente Fernández; Douglas Javier Ramos; Juan Carlos Cano; Genaro Pérez; Alex Ramírez López; Francisco González; José Hernán Ayala; Maden Jean Bodden; Javier Pineda García; Francisco Alcides Torres; Víctor José Martínez; Jorge Alberto Meléndez; Howen Alexis Romero; Moisés Israel Urbina; José Danilo Arraiga; Denis Rolando Vargas; Samuel Antonio Flores; Edwin Evaristo Palacios; Carlos Alberto Medina; Omar Angel Salazar; José Angel Flores; Edwin Geovany Mejía; Edwin Geovany Mendoza; Jesús Edgardo Madrid; David López Pineda; Denis A. Reyes; Carlos Adrián Zúñiga, y Dorian Baide.

21 Los dieciseis menores detenidos en el Presidio de San Pedro Sula eran:

1) Marco Antonio Cruz, quien permanecía detenido desde el 12 de abril de 1995 por orden del Juzgado Primero de Letras;

2) Andrés Portillo Flores, detenido desde el 15 de mayo de 1995, por orden del Juzgado Primero de Letras;

3) Jorge Alberto Meléndez, detenido desde el 6 de enero de 1995, por orden del Juzgado Tercero de Letras;

4) Arnold Corea, detenido desde el 23 de agosto de 1995 por orden del Juzgado Primero de Letras de Choloma;

5) Dorian Baide, detenido desde el 28 de septiembre de 1995 por orden del Juzgado Primero de Villanueva;

6) Javier Pineda García, detenido desde el 1º de agosto de 1995 por orden del Juzgado Segundo de Letras;

7) José Danilo Arriaga, detenido desde el 25 de enero de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

8) Ramón Enrique Colón, detenido desde el 19 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

9) Daniel Humberto Rosales, detenido desde el 19 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

10) Samuel Antonio Flores, detenido desde el 28 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

11) José David Rodríguez, detenido desde el 30 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

12) Omar Angel Salazar, detenido desde el 8 de junio de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

13) Denis Cruz, detenido desde el 3 de julio de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

14) Jorge Enrique Ayala, detenido desde el 5 de septiembre de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

15) Francisco Alfredo Reyes, detenido desde el 12 de septiembre de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras; y

16) Wilmer Alexis Sánchez. Los peticionarios informaron que sólo a cinco de estos menores se les habían practicado los exámenes médico forenses requeridos legalmente a fin de determinar sus edades y que a ocho de ellos no se les había designado defensor público.

22 Los menores detenidos en el Presidio de Trujillo eran: 1) Noel Santiago Escoto, de 16 años de edad, detenido desde el 12 de junio de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Saba; 2) Carlos Humberto Chinchilla Ayala, de 17 años de edad, detenido desde el 14 de octubre de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Saba; y 3) Juan Pastor Figueroa, de 17 años de edad, detenido desde el 9 de agosto de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Tocoa.

23 Caso Arnaldo Edgardo Corea. Reconoce la Juez de menores de San Pedro Sula que estuvo detenido en el Centro Penal de esa localidad, ya se ordenó su traslado al Centro de Custodia Masculino de menores El Carmen.

Caso Adonay Pérez Licona. Fue denunciado ante el Juez de Letras Primero de la Niñez, quien ordenó su ingreso al Centro de Custodia Masculino de menores El Carmen el día tres de septiembre de mil novecientos noventa seis.

Caso Luis Alejandro Hernández. Según constancia del Juzgado Primero de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula donde fue denunciado dicho menor, el titular del Juzgado ordenó el 14 de octubre de 1996 el traslado al Juzgado de la Niñez de esa misma ciudad.

Caso Denis Omar Hernández. Fue denunciado en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de San Pedro Sula y fue puesto a la orden del Juzgado de la Niñez de esa misma ciudad el 12 de marzo de 1996.

Caso Olvin Nahum Turcios Mejía. Fue puesto a la orden del Juzgado de Letras Primero de la Niñez de San Pedro Sula y su titular ordenó el ingreso al Centro de Custodia Masculino de menores El Carmen.

Caso Santiago Cruz Ramírez. Fue denunciado al Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula y el Juez Titular Ceferino Justiniano Lara ordenó el traslado al Juzgado de la Niñez de San Pedro Sula el día 19 de agosto de 1996.

Caso Edwin Alexander Ramos. Fue denunciado ante el Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, quien lo remitió y puso a la orden del Juzgado de la Niñez de esa misma ciudad el 13 de septiembre de 1996.

Caso José Anibal Hernández Ramos. Denunciado ante el Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, ingresó al Centro Penal de esa ciudad el 22 de julio de 1996, se puso a la orden del Juzgado de la Niñez, el cual ordenó su ingreso al Centro de Custodia Masculino El Carmen.

Caso Osman Alexis Erazo Zelaya. Fue denunciado ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de San Pedro Sula, de allí se trasladó y se puso a la orden del Juzgado de la Niñez de esa misma ciudad, decidiéndose su ingreso al Centro de Custodia arriba indicado.

Caso Jonatan Danilo Trinidad Ramos. Denunciado ante el Juzgado de Letras Primero de lo criminal de San Pedro Sula y puesto a la orden del Juzgado de la Niñez desde el 10 de agosto de 1996.

Caso Olvin Javier Argueta Mejía. Denunciado al Juzgado de Letras Seccional de Tela y excarcelado por orden de la Jueza en 3 de septiembre de 1996.

Caso Delmi Aracely Escalante. Denunciada ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela y excarcelada el 15 de agosto de 1996.

Caso Armando Abraham Montes Pineda. Denunciado ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, y excarcelado el 20 de agosto de 1996.

24 Estos centros eran los siguientes:

“Observación Masculino” El Hatillo (centro de diagnóstico)
“Orientación Juvenil Jalteva” (centro de tratamiento para infractores leves, es semi-abierto)
“Custodia El Carmen” de San Pedro Sula, (centro cerrado de primer ingreso)
“Orientación El Carmen” de San Pedro Sula, (centro de tratamiento)
“Renacimiento” (centro de alta seguridad para infractores graves)
“Custodia Femenino Támara” (diagnóstico, con características de centro cerrado)
“Orientación Támara” (para niños, centro cerrado de tratamiento).

25 Véase El Heraldo: “Casa Alianza Busca Notoriedad”, domingo 6 de octubre de 1996; La Tribuna:
“Cancelarán personalidad jurídica a Casa Alianza si repite denuncias”, jueves 10 de octubre de 1996;
La Prensa: “Organizaciones Privadas de desarrollo empecinadas en denigrar a Honduras”, viernes 11 de octubre de 1996, pág. 4A; El Nuevo Día: “Denigrando a Honduras no se resuelve problema de menores”, sábado 12 de octubre de 1996, pág. 14.; La Prensa: “Casa Alianza actúa a la ligera”, lunes 14 de octubre de 1996 pág. 20A; El Heraldo, jueves 10 de octubre de 1996: “Por pernicioso, según Sosa Coella: El Director de Casa Alianza deberá ser expulsado del país.”

26 En especial, solicitaron que: a) se separe a los menores de los reos adultos; b) Se brinde ayuda tanto médica como psicológica a los menores víctimas de abuso físico, sexual y psicológico, y c) Se tomen medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los menores detenidos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa.
27 Los menores con respecto a los cuales se presentó información son los siguientes:

1) Agurcia, Allan Alexis (16 años), nacido el 22.04.80, ingresó el 07.03.96 al Presidio La Ceiba, por orden del Juzgado de Letras de lo Criminal;

2) Alvarez, Francisco Alexander (16 años), nacido el 12.05.78, ingresó a la Penitenciaría Central el 18.01.95, por orden del Juzgado de Letras de Menores. Fue trasladado al Centro El Hatillo el 8.6.95;

3) Antúnez, Reynaldo de Jesús (17 años), ingresó al Presidio Juticalpa el 7.6.96, por orden del Juzgado 2o. de Letras. Según entrevista presentada, fue abusado;

4) Avila Rochez, Hernán (17 años), nacido el 5.5.79. Ingresó al presidio Puerto Cortés el 01.09.96 por orden del Juzgado de Letras;

5) Bonilla, Elmin Otoniel (17 años), ingresó al presidio de Trujillo el 23.04.96 por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal de Satá. (Según entrevista acompañada fue abusado);

6) Bonilla, Fidel Angel, ingresó al presidio de Nacaome el 10.05.96, por orden del Juzgado de Letras Seccional Nacaome;

7) Borjas, Denis Rolando (17 años), nacido el 21.10.78, ingresó al presidio de San Pedro Sula el 21.03.96, por orden del Juzgado 3o. de Letras de lo Criminal; habeas corpus interpuesto el 25.10.96;

8) Caballero, Nahum Antonio (17 años), presidio La Ceiba.

9) Canales, José Santos (17 años), nacido en 1978, ingresó el 27.06.96 al presidio Choluteca por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental; habeas corpus interpuesto el 07.10.96;

10) Carías, Ramón Medardo (16 años), nacido el 11.12.79, ingresó al presidio de La Ceiba en 1996;

11) Castro, Roger Alberto (17 años), nacido el 14.07.79. Ingresó al presidio Choluteca el 14.07.96 por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental; habeas corpus interpuesto el 07.10.96; Según entrevista presentada fue abusado;

12) Chacón Contreras, Luis Arnoldo (16 años), nacido el 12.04.79; ingresó el 21.06.96 al Juzgado 1o. de Letras de lo Criminal;

13) Chavez Zelaya, Isaid Noel (17 años), nacido el 13.05.79, ingresó al presidio de La Ceiba el 08.08.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal. Según entrevista acompañada fue abusada;

14) Cuadra Toruño, Marlon José, presidio Danlí, ingresado el 04.09.95, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal; habeas corpus interpuesto el 10.09.95;

15) Doblado Meléndez Jéssica A. (15 años), nacida en 1981. Ingresó el 19.09.96 al presidio Santa Bárbara por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental. Según entrevista acompañada fue abusada;

16) Espinoza Ramos, Isaias, ingresó al presidio de Santa Rosa Copán.

17) Flores Juares, Alvaro Ismael, nacido el 10.04.78. Ingresó al presidio Sula, habeas corpus el 22.02.95, Juzgado 3o. de lo Criminal; 338 días detenido;

18) Funez Nelsin, Marcial, ingresó al presidio Trujillo el 30.11.95, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal Satá. Se interpuso habeas corpus a su favor el 07.10.96.

19) Funez Pineda, César Geovanny, nacido el 24.04.81.

Ingresó al presidio de San Pedro de Sula, el 05.03.96, por orden del Juzgado de Paz del Municipio de Cadona y Juzgado de Letras de Menores. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 07.03.96; 29 días detenido;

20) Galeano, Rodimel Santos, nacido en 1979. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula por orden del Juzgado 1o. de Letras Criminal. Según entrevista presentada fue abusado;

21) Galeas, Anabel Isabel, ingresó al presidio de Choluteca el 27.08.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal El Triunfo. El habeas corpus fue interpuesto el 07.10.96;

22) García Colindres, Walter Jesús, nacido el 22.03.80 según acta de nacimiento. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula el 25.09.96, por orden del Juzgado 1o de Paz Criminal. Se interpuso habeas corpus a su favor el 07.10.96; 9 días detenido;

23) Gómez, Wilmer Antonio, nacido el 23.08.79. Ingresó al presidio Choluteca el 10.07.96, por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental. Se interpuso habeas corpus a su favor el 07.10.96;

24) González, Alba Luz, nacida el 21.01.79. Ingresó al presidio La Ceiba el 21.02.96, por orden del Juzgado de Letras de lo Criminal. Se interpuso habeas corpus a su favor el 07.10.96;

25) Henriquez, Gabriel, ingresó al presidio Santa Rosa Copán, por orden del Juzgado 2o. de Letras. El habeas corpus a su favor fue interpuesto el 19.09.96;

26) Hernández, Henry Jhovany, nacido el 25.06.78. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula por orden del Juzgado 2o. de Paz Criminal.

27) Hernández, Ramón Obdulio. Ingresó al presidio La Ceiba el 17.01.96, por orden del Juzgado de Paz de Jutiapa Atlántida. Según entrevista presentada fue abusado.

28) Hernández Acosta, Oscar A., nacido el 19.04.78. Ingresó al presidio La Ceiba el 18.03.96, por orden del Juzgado de Letras de lo Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 07.10.96;

29) Hernández Umanzor, Angel Edemir, nacido el 11.08.80 según acta de nacimiento.

Ingresó al presidio de la Penitenciaria Central en Tegucigalpa el 16.08.96, por orden del Juzgado 5o. de Letras Criminal;

30) Herrera, Yenny Leticia, nacida el 30.07.80. Ingresó al presidio La Ceiba, el 01.05.96, por orden del Juzgado de Letras de lo Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 07.10.96;

31) Ibans, Willis, nacido el 23.12.78. Ingresó al presidio La Ceiba, por orden del Juzgado de Guanaja. Fue abusado, según entrevista presentada;

32) Ibans Welcome, Yeisan, nacido el 26.09.78. Ingresó al presidio La Ceiba en julio de 1996, por orden del Juzgado de Roatán;

33) Izaguirre, Carlos, nacido el 05.04.79. Ingresó al presidio de San Pedro Sula, el 24.10.96, por orden del Juzgado 3o. de Letras de lo Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 25.10.96. Puesto a orden del Juzgado de Letras 1o. de la Niñez; 1 día detenido;

34) Lobo Izaguirre, Iris Nohemí, nacida el 18.09.79. Ingresó al presidio Puerto Cortés, el 17.09.96, por orden del Juzgado de Letras;

35) López Velázquez, Santos Enrique, nacido el 23.03.78; ingresó a la Penitenciaría Central el 24.03.95, por orden del Juzgado de Paz Criminal de Comayahua. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 29.03.95; 40 días detenido;

36) Madrid, Walter, ingresó al presidio Santa Bárbara el 09.07.96, por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental;

37) Maldonado, Celin Roberto, nacido el 22.11.78. Ingresó al presidio La Ceiba, el 15.01.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal. Fue abusado, según entrevista;

38) Manzanares, Santos Nery, nacida el 12.01.79. Ingresó al presidio La Ceiba el 04.08.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal;

39) Martínez Erazo, Víctor Manuel, nacido el 20.12.78; ingresó al presidio de San Pedro de Sula el 04.10.96, por orden del Juzgado 1o. de Paz Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 25.10.96;

40) Martínez Oseguera, José Luis, ingresó al presidio La Ceiba en 1996;

41) Matamoros, José Rufino, nacido el 31.07.79. Ingresó al presidio de Choluteca el 25.05.96, por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental, el 07.10.96.

42) Matute Pastrana, Edwin Daniel, nacido el 1979. Ingresó al presidio La Ceiba en 1996;

43) Méndez Rodríguez, Rosalio, nacido el 22-10-78. Ingresó al presidio Santa Bárbara el 08.11.95, por orden del Juzgado 1o. de Letras;

44) Palma Sánchez, José Migdonio, nacido el 22.06.77. Ingresó al presidio Puerto Cortés el 24.09.93, por orden del Juzgado de Paz;

45) Paredes, Ramón Alberto, ingresó al presidio Choluteca por orden del Juzgado 1o. de Letras Departamental;

46) Ponce, Hermes Denis (alias Edwin Renán Ponce), nacido el 11.11.78. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula el 05.09.96, por orden del Juzgado 3o. de Letras Criminal. Fue interpuesto habea corpus a su favor el 07.10.96; en libertad el 11.10.96. Fue abusado, según entrevista.

Un mes y 6 días detenido;

47) Pouse Velásquez, José Ramón, nacido el 28.08.79. Ingresó al presidio La Ceiba;

48) Puerto, Santiago Eugenio, nacido el 15.12.79. Ingresó al presidio La Ceiba, en junio de 1996, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal. Fue abusado según entrevista;

49) Puerto, Héctor Enrique, nacido el 18.07.79. Ingresó al presidio La Ceiba, el 07.10.96;

50) Quintanilla, Manuel, nacido el 12.05.79. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula el 24.10.96, por orden del Juzgado 3o. de Letras Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 25.10.96; 1 mes 1 día detenido;

51) Ramos, Asunción, ingresó al presidio Santa Rosa Copán, el 16.05.95, por orden del Juzgado 1o. de Letras;

52) Reyes, Henry Obed, nacido el 30.11.78. Ingresó al presidio La Ceiba el 30.11.95, por orden del Juzgado de Letras de lo Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 07.10.96;

53) Rodas, Nelson Raúl, nacido el 10.01.79. Ingresó al presidio de la Penitenciaría Central en Tegucigalpa el 04.09.96, por orden del Juzgado 2o. de Letras Criminal;

54) Rodas Zambrano, Edwin Fidel, nacido el 23.04.79. Ingresó al presidio de la Penitenciaría Central en Tegucigalpa, el 04.09.96, por orden del Juzgado 2o. de Letras Criminal;

55) Romero Cantor, Ramón A., nacido en 1981; ingresó a la Penitenciaría Central de Tegucigalpa el 31.08.96, por orden del Juzgado 1o. de Letras Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 11.09.96;

56) Romero López, Arlis Starling (Alex Ramírez), nacido el 08.06.78. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula el 13.05.96, por orden del Juzgado 1o. de Letras Criminal. Fue interpuesto habeas corpus a su favor el 25.10.96. Según entrevista presentada por los peticionarios, fue abusado;

57) Sánchez, Mario Ricardo, nacido el 11.05.78. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula por orden del Juzgado de Letras Criminal. Según entrevista, fue abusado;

58) Santamaría, Manuel, nacido el 10.07.78. Ingresó al presidio Puerto Cortés el 23.02.95, por orden del Juzgado de Letras;

59) Santos Coto, Eduardo David, nacido el 06.02.79. Ingresó al presidio La Ceiba en 1996;

60) Sevilla Hernández, Jorge Armando, nacido el 27.04.79; Ingresó al presidio Yuscaran, Departamento El Paraíso, el 19.06.96, por orden del Juzgado de Paz del Municipio Texiguot, al Letras Seccional de Yuscaran, 27.06.96; 6 días detenido;

61) Sorto, Edwin Omar, nacido el 12.03.79. Ingresó al presidio Santa Rosa Copán por orden del Juzgado 1o. de Letras;

62) Turcios, Carlos Alexander, ingresó al presidio Trujillo el 25.04.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal Satá. Fue abusado según entrevista;

63) Vallejo, Marlon José, ingresó al presidio Choluteca el 28.08.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal El Triunfo;

64) Velásquez Romero, Armando, ingresó al presidio El Progreso el 13.09.96, por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal;

65) Villafranca Castro, Eblin Romey, nacido el 05.06.79. Ingresó al presidio de San Pedro de Sula por orden del Juzgado 1o. de Letras Criminal. Fue abusado, según entrevista,

66) Zambrano, Gladis Emerita, ingresó al presidio Santa Bárbara;

67) Zelaya, Oscar Rolando, nacido el 04.06.79. Ingresó al presidio La Ceiba en agosto de 1996, por orden del Juzgado de Letras de lo Criminal.

28 Véase, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1 (1987), párr. 88.

29 El artículo 182 de la Constitución de Honduras dispone:

El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla:

1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y,

2. Cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

Los jueces o magistrados no podrán desechar la acción de Hábeas Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la seguridad personales.

Los Tribunales que dejaren de admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.

30 Véase cuadro que se adjunta como Anexo II.

31 La Corte Suprema de Honduras expresó, en su sentencia del 26 de junio de 1997, que: la detención de los supuestos infractores no fue ilegal y que [dadas] las circunstancias reales de no existir en dicha ciudad otro Centro Juvenil inmediato, [en] la decisión de la Juez se observó el respeto de los Derechos de los menores privados de libertad.

32 Véase, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4 (1988), párrs. 66-68; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Ser. C. Nº 5 (1989), párrs. 69-71; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C Nº 6 (1989), párrs. 91-93.

33 Conforme al artículo 27 de la Convención, esta obligación relativa a los derechos del niño no es suspendible ni aun en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte.

34 Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 1/91, caso 9999, considerando noveno, pág. 97; informe 49/90, caso 9918, parte resolutiva numeral tercero, pág. 122; informe 56/90, caso 9936, parte resolutiva numeral 7, pág. 149.

35 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1991). OEA-Ser. L.V.II.81, Doc.6 rev.1, 14 de febrero de 1992, pág. 326.

36 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 4425 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Honduras el 10 de agosto de 1990.

37 El artículo 29 de la Convención sobre normas de interpretación, establece lo siguiente:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

38 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 29 de la Convención, hacer referencia a otras convenciones internacionales sin restringirlas al ámbito regional, muestra una “tendencia a integrar el ámbito regional y el universal de protección de los derechos humanos”.
Corte IDH, “Otros Tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-182, del 24 de septiembre de 1982. Serie A Nº 1, párr. 41.

Según la Corte Interamericana, el artículo 29 de la Convención “se opone, en términos bastante claros, a restringir el régimen de protección de los derechos humanos atendiendo a la fuente de las obligaciones que el Estado haya asumido en esta materia”. Esta tendencia se advierte también —agrega la Corte— en el Preámbulo de la Convención, donde se reconoce que los principios que han servido de fundamento a este tratado han sido consagrados en la Declaración Americana y han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales de ámbito regional y universal. Idem.

39 La Corte Interamericana de derechos Humanos ha reconocido y convalidado la práctica existente en la Comisión en este sentido. La Corte ha expresado al respecto que:

El propósito de integración del sistema regional con el universal se advierte, igualmente, en la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…) [la cual] en diversas ocasiones ha invocado “correctamente otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”, con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericaNº

40 Comunicado a los Juzgados de Menores y a todos los que conocen de menores en toda la República mediante Oficio Nº 5561-SCSJ-95, Circular Nº 18 de la Corte Suprema de Justicia, República de Honduras.

41 Nota Nº18096MPHOEA, del 2 de abril de 1996.

42 Carta acompañada como anexo al escrito de informaciones adicionales del Estado del 2 de abril de 1996.

43 Véase carta de la Juez de Letras Supernumerario al Director de la Granja Penal de La Ceiba, de 8 de marzo de 1996.

44 Sobre Niños recluidos en la PC Casa Alianza falta a la verdad, Nacional, 19 de abril, pág. 13A.

45 El Heraldo, Mayo 19 de 1995.

46 El Periódico, 19 de mayo de 1995, pág. 19.

47 El Tiempo, viernes 19 de mayo de 1995, pág. 51.

48 El Heraldo, 20 de abril de 1995, pág. 16.

49 “Aun hay 10 menores en la PC,” El Tiempo, 1º de noviembre de 1996.

50 “Sólo ocho menores guardan prisión en penal sampedrano”, El Tiempo, 9 de enero de 1996, pág. 28.

51 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párrs. 135-136; Corte I.D.H, Caso Godínez Cruz, supra nota 32, párrs. 141-142.

52 Véase Corte I.D.H, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C Nº20 (1995), párr. 65.

53 Véase, CIDH, Informe Nº 5597, párrs. 195, 196.

54 Corte I.D.H. Casos Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 138; Godínez Cruz, supra nota 32, párr. 144.

55 La cita completa es Nicaragua v. United States of America, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 62-64.

56 Corte I.D.H Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 146.

57 Véase, por ejemplo, “Canadá pide explicaciones por prisión de niños en Honduras”. El Heraldo, junio

2 de 1995. Aquí se indica “que hace más de cuatro meses y medio juzgados de Menores de Honduras han estado enviando a menores a cárceles por acusaciones como ‘escándalo en vía pública’, robo menor e incluso ‘alcoholismo,’ y son puestos en las mismas celdas de peligrosos reos adultos varones, expuestos al abuso físico y sexual”.

Véase Carta del Central American Human Rights Committee de Londres, Inglaterra, dirigida al Presidente Reina el 26 de abril de 1995, referente a la detención ilegal de menores junto con adultos en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa. Véase también, “Explotan presiones internacionales por la detención ilegal de menores”. El Heraldo, 8 de abril de 1995. “Honduras viola su Constitución tras recluir menores con adultos”.

La Nación, julio de 1995, en donde se informa que autoridades italianas advirtieron al Gobierno hondureño que la Unión Europea tomaría restricciones comerciales contra Honduras en menos de 40 días, por violar los tratados internacionales de los Derechos del Niño. Según el artículo, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Leo Valladares, dijo “nosotros lo advertimos…”. El Heraldo, 22 de septiembre de 1995.

58 De acuerdo con el artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad.

59 Cuadro “Registro de Ingresos a la Penitenciaría Central en calidad de menores, motivo de su ingreso y su situación actual”, presentado por el Estado con el escrito de contestación del 2 de junio de 1995.

Conforme a este cuadro los casos de los siguientes menores estaban siendo conocidos por juzgados que no son de menores: 1) Alexis Correa García, Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal; 2) Carlos Roberto Ambrosio Castro, Juzgado Primero de lo Criminal; 3) Cosme Flores, Juzgado Primero de lo Criminal; 4) Francisco Vásquez, Juzgado Segundo de lo Criminal; 5) Jorge Alberto Calix Medina, Juzgado Segundo de lo Criminal; 6) Juventino Galdamez Aguilar, Juzgado Segundo de lo Criminal; 7) Jorge Pedro Díaz, Juzgado de Paz de Talanga; 8) Sixto Celestino Acosta, Juzgado Primero de lo Criminal, y 9) Wilmer Alexis Escoto Mejía, Juzgado de Paz Segundo de lo Criminal.

60 La carta de 3 de julio de 1996, del Comisionado Nacional de Derechos Humanos a la Directora Nacional de la Defensa Pública, el nombre de los siguientes 5 menores detenidos en la Penitenciaría Central por jueces que no eran de menores:

1) Wilmer Francisco Barahona Reconco, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 2) Julio César Pacheco Escobar, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 3) Julio Francisco Cáceresde 16 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 4) José Neptalí Amador, de 16 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz Segundo de los Criminal, y 5) Felipe Antonio Hernández Ponce, de 15 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz de Guaymaca.

61 De la carta del 22 de agosto de 1996, dirigida por el Secretario General de la Penitenciaría Central al Fiscal Especial del Menor, se desprende que los 11 menores que se mencionan en la misma fueron remitidos al citado centro penal no por un juez de menores, sino por el juzgado quinto de lo criminal.

Los menores son los siguientes: 1) Miguel Angel Herrera; 2) José Antonio Hernández, 3) Ángeles de Herrera Umanzor; 4) Eugenio Joaquín Argeñal; 5) Luis Alonso Cruz Padilla; 6) Germán Alexander Bonilla; 7) José Fortillo Sánchez; 8) Melvin Jesús Soto Rodríguez; 9) Angel Edemir Hernández; 10) José Antonio Hernández, y 11) Miguel Angel Herrera.

62 Los menores que se encontraban detenidos en el presidio San Pedro Sula entre el 6 y el 13 de agosto de 1996, eran:

1) Arnoldo Edgardo Corea, de 16 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz de Choloma desde el 23 de agosto de 1995;

2) Dennis Adonay Pérez Licona, de 17 de años de edad, quien ingresó al penal el 25 de enero de 1996, por orden del Juzgado de Paz de Choloma;

3) Luis Alejandro Hernández, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula, el 26 de marzo de 1996;

4) Dennis Omar Hernández, de 17 años de edad, recluido desde el 18 de abril de 1996, por orden del Juzgado de Letras de San Pedro Sula;

5) Olvin Nahum Turcios Mejía, de 16 años de edad, recluido desde el 18 de mayo de 1996, por orden del Juzgado de Paz de Choloma;

6) Santiago Cruz Ramírez, de 16 años de edad, detenido desde el 3 de julio de 1996, por orden del Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula;

7) Edwin Alexander Ramos, de 17 años de edad, encarcelado desde el 12 de julio de 1996, por orden del Juzgado Tercero de Letras de San Pedro Sula;

8) José Aníbal Hernández Ramos, de 16 años de edad, detenido por orden del Juzgado Tercero de Letras de San Pedro Sula desde el 22 de julio de 1996;

9) Osman Alexis Erazo Zelaya, de 17 años de edad, detenido desde el 26 de julio de 1996, por orden del Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula;

10) Jonathan Danilo Trinidad Ramos, de 16 años de edad, recluido desde el 1 de agosto de 1996, por orden del Juzgado Primero de Letras de San Pedro Sula;

11) Ivis Fernando Cárcamo, de 17 años de edad, detenido desde el 7 de agosto de 1996, por orden del Juzgado Tercero de Letras de San Pedro Sula.

63 Estos menores eran:

1.) Marco Antonio Cruz, quien permanece detenido desde el 12 de abril de 1995 por orden del Juzgado Primero de Letras;

2. )Andrés Portillo Flores, detenido desde el 15 de mayo de 1995, por orden del Juzgado Primero de Letras;

3.) Jorge Alberto Meléndez, detenido desde el 6 de enero de 1995, por orden del Juzgado Tercero de Letras;

4.) Arnold Correa, detenido desde el 23 de agosto de 1995 por orden del Juzgado Primero de Letras de Choloma;

5.) Dorian Baide, detenido desde el 28 de septiembre de 1995 por orden del Juzgado Primero de Villanueva.

6.) Javier Pineda García, detenido desde el 1º de agosto de 1995 por orden del Juzgado Segundo de Letras;

7.) José Danilo Arriaga, detenido desde el 25 de enero de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

8.) Ramón Enrique Colón, detenido desde el 19 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

9.)Daniel Humberto Rosales, detenido desde el 19 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

10.)Samuel Antonio Flores, detenido desde el 28 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

11.) José David Rodríguez, detenido desde el 30 de marzo de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

12.) Omar Angel Salazar, detenido desde el 8 de junio de 1996 por orden el Juzgado Tercero de Letras;

13.) Denis Cruz, detenido desde el 3 de julio de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras;

14.)Jorge Enrique Ayala, detenido desde el 5 de septiembre de 1996 por orden del Juzgado Tercero de Letras;

15.) Francisco Alfredo Reyes, detenido desde el 12 de septiembre de 1996 por orden del Juzgado Primero de Letras; y 16.)Wilmer Alexis Sánchez.

64 Los menores detenidos en Tela el 16 de agosto de 1996 eran:

1.) Olvín Javier Argueta Mejía, de 16 años de edad, encarcelado desde el 18 de julio de 1996 por orden del Juzgado Seccional de Tela; 2.) Delmy Arely Escalante, recluida por orden del Juzgado de Letras Seccional de Tela; 3.) Armando Abraham Mortes Castro, recluido por orden del Juzgado de Paz de lo Criminal.

65 Los menores eran: 1. )Saúl Alberto Meléndez de 16 años de edad, recluido desde el 25 de abril de 1994, es decir por más de dos años, por orden del Juzgado de Paz de la Ceiba; 2.) José Jeremías Pascual Murillo, de 17 años de edad, recluido por orden del Juzgado de Paz de la Ceiba desde el 2 de abril de 1996; 3.) Carlos Orlando Rubí Martínez, de 16 años de edad, detenido desde mayo de 1996 por orden del Juzgado de Paz de la Ceiba; 4.) Héctor Virgilio Solís, de 17 años de edad, detenido por orden del Juzgado de Letras de La Ceiba desde Agosto de 1996;

66 Los menores detenidos en la prisión de Santa Bárbara eran: 1. )Ramón David Mercado Zúñiga, remitido al Penal por orden del Juzgado Primero de Letras; 2.) José Nelson Castellanos López, recluido por orden del Juzgado Segundo de Letras; 3.) Rigoberto González, recluido por orden del Juzgado Segundo de Letras; 4.) Héctor Manuel Mejía, recluido por orden del Juzgado Tercero de Letras.

67 Los menores eran los siguientes:

1.) Julio César Carbajal, recluido en el Presidio de Gracias por orden del Juzgado de Paz de Talgua, Lempira; 2.) José Ovidio Cardoza, recluido en el Presidio de Gracias, por orden del Juez de Paz de lo Criminal, Lempira; 3.) Julio Gutiérrez Rosales, recluido en el Presidio de Gracias por orden del Juez de Paz de lo Criminal de Gracias, Lempira; 4.) José Damián Sánchez, recluido en el Presidio de Gracias por orden del Juzgado de Paz de la Iguala, Lempira; 68 Los menores eran: 1) Santos Rufino Ordóñez (17 años), detenido el 21 de marzo de 1996 y remitido a la cárcel de Danlí por el Juzgado Segundo de Letras de esa ciudad, y 2) Carlos Guillermo Vindel (17 años), encarcelado el 7 de mayo por orden del Juez Segundo de Paz de El Paraíso.

69 Los menores eran: 1) Oscar Ernesto Paz Urrutia (declaró tener 16 años), detenido por orden de Ricardo Rodríguez, Juez Primero de Letras Seccional de Danlí. 2) Elvin Antonio Pérez (declaró tener 17 años), fue detenido el 21 de marzo por orden del Juez Primero de Letras Seccional de Danlí. 3) Pedro Fabián Palma (17 años), detenido desde el 14 de 1995 por el Juzgado de Paz de lo Penal de Danlí; 4) Isidro Dagoberto Reyes Ordóñez (16 años), detenido el 3 de enero de 1996 por el Juzgado de Paz de lo Penal, y 5) Ceferino Rivas Trejo (17 años), detenido el 27 de febrero de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Teupacenti.

70 Los menores detenidos en Trujillo eran:

1. )Noel Santiago Escoto, de 16 años de edad, detenido desde el 12 de junio de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Saba; 2.) Carlos Humberto Chinchilla Ayala, de 17 años de edad, detenido desde el 14 de octubre de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Saba; y 3.) Juan Pastor Figueroa, de 17 años de edad, detenido desde el 9 de agosto de 1996 por orden del Juzgado de Paz de Tocoa.

71 Véase, Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C Nº 16 (1994), párrs. 45-51.

72 Las Reglas de Beijing fueron adoptadas (por unanimidad), por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 4033, del 29 de noviembre de 1985.

73 El Comentario que consta en las Reglas de Beijing sobre los principios 1.1 a 1.6 señala que: Estas orientaciones básicas se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitirá minimizar la necesidad de que el sistema judicial de menores intervenga y, al mismo tiempo, reducirá los perjuicios que podrían ser causados por cualquier tipo de intervención. Estas medidas de atención para los menores, antes de que comience la delincuencia, son requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar estas reglas.

Las reglas 1.1 al 1.3 se dirigen al importante papel que jugará una política social constructiva, inter alia, en la prevención del crimen y la delincuencia juveniles.

74 Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en resolución 45112 del 14 de diciembre de 1990.

75 Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45113, de 14 de diciembre de 1990.

76 Cfr. Qué pasa con los niños?, por Jorge Valladares, Director Ejecutivo del Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH).

77 Jorge Valladares. Qué pasa con los niños? En Contacto con tus Derechos, 1º de junio de 1995. 78 Ley de Amparo de 15 de abril de 1936.
79 Véase, por ejemplo, “Madres denuncian que a sus hijos los están violando en la Penitenciaría Central”, El Tiempo, 12 de abril de 1995, donde se denuncian los abusos sexuales contra los menores por parte de los presos adultos; “Confirman Abusos Sexuales contra menores”, donde se informa que Caso Menores detenidos contra Honduras 234 la existencia de casos de abusos sexuales de menores en la Penitenciaría Central fue confirmada por una comisión que visitó esta institución y que estuvo integrada por Blanca Valladares, magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sonia Marlina Dubón, fiscal de Derechos Humanos del Ministerio Público y Linda Rivera, Directora Nacional de los Defensores Públicos.
La magistrada Valladares expresó “desgraciadamente hay un caso de violación a un menor, que ocurrió hace tres meses y han habido muchos en tiempos pasados”; ante esto, agregó, “se hace necesaria la separación de los 24 menores de los adultos y trasladarlos a los centros que fueron anunciados en Leparterique, Francisco Morazán y Cucuyagua, Copán.

La Prensa, Honduras, 20 de abril de 1995. Cfr. “Fiscales comprueban violación de menor en la Penitenciaría”. El Heraldo, 20 de abril de 1995, pág. 16 “Menores del penal sampedrano serán trasladados a Jalteva”, donde se dice, refiriéndose a la titular del Juzgado de Menores, Elizabeth Gatica Mitchell: “Gatica afirma que tiene información de reclusos adultos que han intentado violar sexualmente a los menores o los proveen de marihuana”.

“La nueva celda para menores mandada a construir por Hause se encuentra en la parte sur del reclusorio local, muy cerca de la cocina y un taller de costura donde deambulan los presidiarios mayores de edad”, El Periódico, 19 de mayo de 1995, pág. 19. Cfr. “Lo constata juez: Violan menores en presidio sampedrano”, donde se informa que “La Jueza de menores Elisabeth Gatica Mitchell, determinó ayer sacar del presidio sampedrano a nueve presos menores de 15 años, quienes se encuentran en un ambiente de hacinamiento y promiscuidad…”.

Se dice, además, que la jueza también comprobó que algunos de los menores han sido víctimas de violaciones y se les obliga a consumir drogas por parte de los reclusos mayores”. “La jueza Gatica Mitchel también visitó la celda número 10 donde actualmente se encuentran recluidos unos 30 jóvenes mayores de 16 años y menores de 18, los que comparten ese recinto con reclusos mayores de edad”. El Tiempo, viernes 19 de mayo de 1995, pág. 51.

CFR., El Tiempo, miércoles 23 de abril de 1997.

80 Declaración del menor Daniel Varela, rendida el 26 de enero de 1995, en el Centro de Rehabilitación Penal de la ciudad de Tegucigalpa. Declaración del menor Francisco Jaco en la audiencia celebrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de octubre de 1996.

81 Nota de la Junta Nacional de Bienestar Social del 1º de junio de 1995, dirigida al Dr. Mauricio Aguilar Robles, Subdirector de Organismos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que explica la situación de los menores detenidos.

82 “Fiscales comprueban violación de menor”, El Heraldo, 20 de abril de 1995, pág. 16. La magistrada Valladares expresó también que “pese al auto acordado de no mantener menores de edad en la Penitenciaría, esta medida ha sido difícil de cumplir porque no se cuenta con los suficientes centros de rehabilitación para personas menores de 18 años de edad implicados en faltas contra la sociedad”.

83 Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, supra nota 52, párr. 60. 84 Idem, párr. 86.

85 El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño se refiere específicamente a “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

86 La lista de menores sin defensor público es la siguiente: 1) Wilmer Francisco Barahona Reconco, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 2) Julio César Pacheco Escobar, de 17 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 3) Julio Francisco Cáceres de 16 años de edad, remitido por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal; 4) José Neptalí Amador, de 16 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz Segundo de los Criminal; 5) Felipe Antonio Hernández Ponce, de 15 años de edad, remitido por el Juzgado de Paz de Guaymaca.

87 Véase El Heraldo:

“Casa Alianza Busca Notoriedad”, domingo 6 de octubre de 1996; La Tribuna: “Cancelarán personalidad jurídica a Casa Alianza si repite denuncias”, jueves 10 de octubre de 1996; La Prensa: “Organizaciones Privadas de desarrollo empecinadas a denigrar a Honduras”, viernes 11 de octubre de 1996, pág. 4A; El Nuevo Día: “Denigrando a Honduras no se resuelve problema de menores”, sábado 12 de octubre de 1996, pág. 14; La Prensa: “Casa Alianza actúa a la ligera”, lunes 14 de octubre de 1996 pág. 20A; El Heraldo, jueves 10 de octubre de 1996: “Por pernicioso, según Sosa Coella: El Director de Casa Alianza deberá ser expulsado del país” y, La Prensa: “Casa Alianza irrespeta leyes hondureñas”, sábado 12 de octubre de 1996, pág. 36A.

88 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párrafo 144.

89 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 166; Caso Godínez Cruz, supra nota 32, párr. 175.

90 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párrs. 170 y 172.

91 Esto, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio Nº 1985-SCSJ-96, envió la Circular Nº 11, del 22 de julio de 1996, a todos los jueces con jurisdicción en menores de la República, a efecto de asegurar “el cumplimiento del mandato constitucional que prescribe: Art. 122 párrafo segundo: ‘No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio’.

En esta circular se transcribe un Auto Acordado que dice, en su párrafo “SEGUNDO: Que la inobservancia del presente auto acordado será motivo suficiente para que este alto Tribunal, una vez que llegue a su conocimiento tal hecho [el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 122 de la Constitución], tome las acciones legales correspondientes, en estricta aplicación de la carrera judicial”.

92 Se informa que existe un recurso de casación interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de San Pedro en el que se alega infracción a la Ley de la Carrera Judicial. El mismo, según se informa, se encuentra en la Corte Suprema para su estudio y posterior resolución.

93 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párrs. 172-174; Caso Godínez Cruz, supra nota 32, párrs. 181-184.

94 Caso Velásquez Rodríguez, Idem, párr. 177; Caso Godínez Cruz, Idem, párr. 188.

95 Esta sentencia denegó el recurso de habeas corpus interpuesto a favor de los menores Edwin Alexander Ramos, Alexis Josué Rosales, Ileana María Mendoza, y Florinda Litzeth Banegas, quienes estaban detenidos en el Centro Penal de San Pedro Sula, por considerar que la decisión de detenerlos había sido “legal”.

96 Véase Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 146. Véase también Military and Paramilitary Activities in an against Nicaragua, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 62-64. 97 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 32, párr. 170. 98 Idem, párr. 184.

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