Responsabilidad Administrativa: Conclusiones

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2008/6481.pdfCon base en todo lo anteriormente expuesto, concluyo lo siguiente:

1º) Entre el Derecho Penal y el Administrativo existe plena independencia y autonomía. Por tanto, no es apropiado continuar haciendo referencia al “Derecho Penal Administrativo”.

2º) Dentro de las potestades estatales, se encuentra la sancionadora o punitiva, que le permite a un órgano administrativo imponer sanciones. Tanto a sus propios funcionarios, como a los particulares.

3º) Esta última potestad es ejercida, especialmente, por las entidades de la rama ejecutiva del poder público que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, como la Superintendencia Bancaria.

4º) La potestad sancionadora o punitiva del Estado, en sentido estricto se conoce como disciplinaria, cuando se trata de ejercer control sobre la conducta de los servidores públicos. Y se llama correccional, cuando dicho control se ejerce sobre particulares (es el caso del que ejerce la Superintendencia Bancaria sobre las instituciones financieras y sus administradores).

5º) Genéricamente, se habla de la existencia de un Derecho Sancionador o Punitivo, del cual constituyen especies: El Derecho Penal, el Disciplinario (que es Administrativo) y el Correccional (que también es Administrativo).

6º) Sin embargo, gran parte de la doctrina todavía considera que el Derecho Disciplinario y el Correccional hacen parte del Derecho Penal y se refieren al “Derecho Penal Disciplinario”.

7º) El Derecho Disciplinario y Correccional no forman parte del Derecho Penal.

Sus principales diferencias se exponen en el siguiente cuadro comparativo:

Derecho Disciplinario

8º) Entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario o Correccional existe una gran similitud: Tienen la misma naturaleza punitiva o sancionadora. Por esa razón, ambas ramas constituyen especies del Derecho Sancionatorio.

9º) En virtud de tal similitud, tanto al Derecho Disciplinario, como al Correccional, les son aplicables los principios del Derecho Sancionatorio. Los cuales no son patrimonio exclusivo del Derecho Penal, como ordinariamente se considera. Dichos principios son:

Los de legalidad, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, proporcionalidad de la sanción, debido proceso, derecho de defensa, “in dubio pro reo”, “non bis in idem”. Aplicación inmediata de las normas sobre procedimiento, irretroactividad de la ley, favorabilidad, “non reformatio in pejus” y publicidad.

10º) Así mismo, tanto al Derecho Disciplinario, como al Correccional y al Derecho Penal, les son aplicables los derechos y garantías mínimas consagradas en los Tratados de Derechos Humanos. Como el Pacto de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1969. En consecuencia, al legislador de cada país le corresponde ampliar esa gama de garantías.

Lo anterior se explica porque en Colombia, dicho Pacto fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 16 de 1972 y porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Constitución Política, debe prevalecer sobre el orden interno, sin que por ello adquiera valor constitucional o supraconstitucional.

11º) La comisión de una falta o contravención administrativa, hace incurrir al sujeto en responsabilidad administrativa

12º) Al cometer una infracción o contravención administrativa, un solo sujeto puede incurrir. Además de la responsabilidad administrativa, en responsabilidad civil, si causó perjuicios a un tercero.

13º) Así mismo, dicho sujeto puede incurrir también en responsabilidad penal, si la infracción administrativa es, a la vez, constitutiva de delito.

14º) Eventualmente, se puede dar el caso de que el mencionado sujeto incurra simultáneamente en las tres responsabilidades. Dada su clara independencia y autonomía.

15º) Tanto en el campo del Derecho Penal, como del Civil y del Administrativo, la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva (con dolo o culpa). En ese orden de ideas, este no puede ser utilizado como criterio diferenciador entre dichas responsabilidades.

16º) En materia administrativa financiera, la responsabilidad de las instituciones financieras es objetiva. No sucede lo mismo, en tratándose de sus administradores (personas naturales). Quienes deben responder solamente si han obrado con culpabilidad. Es decir, subjetivamente.

17º) En esas condiciones, solamente el caso fortuito a la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Pueden constituir eximentes de responsabilidad para las instituciones financieras.

Por el contrario, sus administradores se pueden eximir por cualquiera de las siguientes causales: Fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un tercero, legítima defensa, estado de necesidad, urgencia, mandato legal y orden de un superior.

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