Miembros del Personal Diplomático
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor. excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.
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Artículo 9
El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable.
Asimismo, el Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión. según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.
Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1. El Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión.
b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión. Y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión.
c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo. Y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas.
d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.
Artículo 11
A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión. El Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal. Según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.
El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna. Negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor. Establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.
Artículo 13
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido. Según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
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