Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá”
Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia Internacional Americana. Han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. celebrar el siguiente Tratado:
Capitulo Primero Obligación General de Resolver las Controversias por Medios Pacíficos
Artículo I.
Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales. Así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza. Del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.
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Artículo II.
Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes. No pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales. Las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes. O bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.
Artículo III.
El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más apropiado en cada caso. Ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
Artículo IV.
Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
Artículo V.
Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
Artículo VI.
Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto
Artículo VII.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales. Ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes del Estado respectivo.
Artículo VIII.
El recurso a los medios pacíficos de solución de las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
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