Procedimiento Judicial en el Pacto de Bogotá
Capitulo Cuarto
Artículo XXXI.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
- La interpretación de un Tratado;
- Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
Artículo XXXII.
Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.
(Lea También: Procedimiento de Arbitraje en el Pacto de Bogotá)
Artículo XXXIII.
Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión.
Artículo XXXIV.
Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.
Artículo XXXV.
Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este Tratado.
Artículo XXXVI. Caso de controversias sometidas al procedimiento judicial
En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.
Artículo XXXVII.
El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto.
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