Cumplimiento de las Decisiones en el Pacto de Bogotá

Capitulo Sexto

Artículo L.

Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral. La otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.

Capitulo Séptimo Opiniones Consultivas

Artículo LI.

Las partes interesadas en la solución de una controversia podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.

La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.

Recomendamos leer también:

  1. Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá”
  2. Procedimientos de Buenos Oficios y de Mediación en el Pacto de Bogotá
  3. Procedimiento Judicial en el Pacto de Bogotá

Capítulo Octavo Disposiciones Finales

Artículo LII.

El presente Tratado se ratificará por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento original se depositará en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica a los gobiernos para ese fin.

Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación se considerará como canje de ratificaciones.

Artículo LIII.

El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

Artículo LIV.

Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma que aquí se establece.

Artículo LV.

Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas respecto del presente Tratado. Tales reservas se aplicarán en relación con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de reciprocidad.

Artículo LVI.

El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes.

La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.

Artículo LVII.

Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.

Artículo LVIII.

A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:

1. Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de mayo de 1923;

2. Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;

3. Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;

4. Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana del 26 de diciembre de 1933;

5. Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de 1933;

6. Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936;

7. Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre de 1936;

8. Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de 1936.

Artículo LIX.

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos instrumentos internacionales.

Artículo LX.

Este Tratado se denominará “Pacto de Bogota”.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.


Fuente: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-42.html

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