Cláusulas Finales del Estatuto de Roma

Parte XIII 

Artículo 119. Solución de controversias 

Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte se dirimirán por ella. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia se someterá a la Asamblea de los Estados Partes.

La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución. Incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

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  1. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
  2. De la Competencia de la Corte, La Admisibilidad y el Derecho Aplicable
  3. Del Juicio en el Estatuto de Roma

Artículo 120. Reservas 

No se admitirán reservas al presente Estatuto.

Artículo 121. Enmiendas 

Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda propuesta se presentará al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación. La Asamblea de los Estados Partes decidirá, por mayoría de los presentes y votantes. Decidir si ha de examinar la propuesta. Lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.

La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4. El Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo. Mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

Artículo 122. Enmiendas a disposiciones de carácter institucional 

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional. A saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 del artículo 39 (dos primeras oraciones), los párrafos 4 a 9 del artículo 42, los párrafos 2 y 4 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49.

El texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.

Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

Artículo 123. Revisión del Estatuto 

Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.

Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

Artículo 124. Disposición de transición 

No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el Estatuto. Podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto. No aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.

La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento.

Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.

Artículo 125. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 

El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma. En la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998. Seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia.

Después de esa fecha el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Finalmente el presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 126. Entrada en vigor 

El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 127. Denuncia 

Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación. A menos que en ella se indique una fecha ulterior.

La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él. En particular las obligaciones financieras que hubiere contraído.

La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 128. Textos auténticos 

El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. Será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.

HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Adoptado en la ciudad de Roma, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Extiendo la presente, en noventa y siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de diciembre de dos mil cinco. A fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. – Conste. – Rúbrica.

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