Competencia de la Corte
Capítulo II
Artículo 34
Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte.
Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte. Y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional pública. O de una convención internacional concertada en virtud del mismo. El Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y le enviará copias de todo el expediente.
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Artículo 35
La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.
Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes. Pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.
Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio. La Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte.
Artículo 36
1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
- La interpretación de un tratado;
- Cualquier cuestión de derecho internacional;
- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;
- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
- La declaración a que se refiere este artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas. Quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto. Como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.
Artículo 37
Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto se someta a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional. Dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, se someterá a la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que se les sometan, deberá aplicar:
a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
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