Cooperación Internacional en el Convenio sobre Ciberdelincuencia

Capítulo III. Cooperación Internacional

Sección 1. Principios Generales.

Título 1. Principios Generales Relativos a la Cooperación Internacional.

Artículo 23. Principios Generales Relativos a la Cooperación Internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo. En aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal. De acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno. Para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos. Para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

(Lea También:Asistencia Mutua en el Convenio sobre Ciberdelincuencia)

Título 2. Principios Relativos a la Extradición.

Artículo 24. Extradición.
  1. a. El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio. Siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad. De una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

    b. Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes. Incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24). Se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

  2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

  3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición. Podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

  4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.
  5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables. Incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
  6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito. La Parte requerida deberá someter el asunto. A petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable. De conformidad con la legislación de dicha Parte.

  7. a. Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

    b. El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

 

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