Prestaciones Económicas a la Población Cesante Reconocidas por el FOSFEC
Prestaciones Económicas a la Población Cesante Reconocidas por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC)
Artículo 2.2.6.1.3.1. Objeto de las prestaciones económicas.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013 y el artículo 77 de la Ley 1753 de 2015, las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en las mismas. Consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral. El reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar y la entrega de los bonos de alimentación, en los términos de la presente sección.
Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral. En condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.
PARÁGRAFO.
Las disposiciones correspondientes al incentivo económico por ahorro de cesantías, como una de las prestaciones económicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013. Serán reglamentadas de manera independiente por el Gobierno nacional.
Artículo 2.2.6.1.3.2.Certificación sobre cesación laboral expedida por el empleador.
En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia. Especificando fecha exacta de la terminación de la relación laboral, última remuneración del trabajador y causa de la terminación.
Dicha certificación será entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de este.
Si el empleador incumpliere con esta obligación, el cesante así lo manifestará ante la respectiva Caja de Compensación Familiar y se entenderá cumplido el requisito de que trata el artículo siguiente.
En todo caso, la Caja administradora del FOSFEC recobrará al empleador omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por concepto de cotización a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos serán girados al FOSFEC.
PARÁGRAFO.
En el caso de los trabajadores independientes contratistas, la certificación de cesación será equivalente a la constancia sobre terminación del contrato que emita el contratante o al acta de terminación del contrato. En los mismos términos y con las consecuencias previstas en el presente artículo.
Para los demás trabajadores independientes la certificación de cesación se entenderá como la manifestación que realicen bajo declaración juramentada al respecto en el Formulario Único de Postulación.
Artículo 2.2.6.1.3.3. Acreditación de requisitos de acceso al Mecanismo de Protección al Cesante.
Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, el solicitante cesante deberá:
1. Aportar la certificación sobre la cesación laboral establecida por la Ley 1636 de 2013. En los términos del artículo anterior.
2. Obtener el certificado de inscripción en el Servicio Público de Empleo, para lo cual deberá diligenciar en línea o ante cualquiera de los prestadores autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Público de Empleo. En caso de encontrarse inscrito, deberá realizar la actualización de la hoja de vida.
3. Con el fin de solicitar las prestaciones económicas y acreditar las condiciones de acceso de que trata este artículo, deberá diligenciar el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante. El cual será establecido por el Ministerio del Trabajo.
4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la verificación de los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, de que tratan los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1636 de 2013.
PARÁGRAFO 1.
Los beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus normas reglamentarios. Podrán solicitar los beneficios del Fosfec cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.
PARÁGRAFO 2.
Los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de Subsidio Familiar. Se entenderán afiliados automáticamente al Mecanismo de Protección al Cesante.
PARÁGRAFO 3.
En ningún caso la mora en los aportes dará lugar al no pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el cesante.
Artículo 2.2.6.1.3.4. Aporte de trabajadores independientes a las Cajas de Compensación Familiar.
En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 1636 de 2013. Los trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante. Deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Cancelando el 2% sobre el ingreso base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.
PARÁGRAFO.
Los cesantes acreditarán el requisito de afiliación previa al Sistema de Subsidio Familiar para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los tiempos de cotización al Sistema de Subsidio Familiar en condición de dependiente y de independiente.
Artículo 2.2.6.1.3.5. Procedimiento transitorio para validación de requisitos.
De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, en tanto se constituye el Sistema de Información del FOSFEC y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el siguiente procedimiento:
1. Intercambio de información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliación, el tipo de cotizante y el aporte realizado.
2. Verificación de bases de datos entre Cajas de Compensación Familiar, para constatar el tiempo de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar de los solicitantes.
3. Verificación de afiliación vigente en calidad de cotizante con los Sistemas de Información de la Seguridad Social.
4. El Servicio Público de Empleo, a través de su sistema de información, certificará la inscripción del postulante al Servicio Público de Empleo.
5. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se consultará al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo la ruta de empleabilidad y las opciones de formación que deba ejecutar el postulado de acuerdo con su perfil laboral.
PARÁGRAFO.
El cruce y consulta de información de las que trata el presente artículo, deberán hacerse antes del reconocimiento de las prestaciones propias del Mecanismo.
Artículo 2.2.6.1.3.6. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas.
Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la Caja de Compensación Familiar, en forma presencial o electrónica, esta contará con el término improrrogable de diez (10) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO.
Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación.
El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.
Artículo 2.2.6.1.3.7.Recurso de reposición.
En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos. El cesante contará con diez (10) días hábiles para interponer recurso de reposición ante la respectiva Caja de Compensación Familiar. El cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo.
Artículo 2.2.6.1.3.8. Del Registro de Beneficiarios..
El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones. Ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo.
Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.
Artículo 2.2.6.1.3.9. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y cuota monetaria por cesante.
Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013. Deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de:
Aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante
1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes.
Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.
2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.
3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas condiciones y por igual número de personas a cargo. A partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud.
Si el número de personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de las prestaciones del FOSFEC. Se ajustará el monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.
4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad. En relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013. Para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.
PARÁGRAFO 1.
El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC. Atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.
PARÁGRAFO 2.
El Gobierno nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante. Puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.
PARÁGRAFO 3.
Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9° de la Ley 789 de 2002`. Dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.
Artículo 2.2.6.1.3.10. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante.
No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:
1. Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular.
2. Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.
3. A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes. Cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.
4. Hayan recibido el pago de los beneficios de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.
Artículo 2.2.6.1.3.11. Pérdida de las prestaciones.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, perderán las prestaciones quienes:
1. No acudan a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio Público de Empleo en las condiciones establecidas en el presente capítulo;
2. Incumplan, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el Servicio Público de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso de selección por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por este;
3. Rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante. Lo cual debe ser justificado por este y validado por la Caja de Compensación Familiar.
4. Descarten o no culminen el proceso de formación para adecuar sus competencias básicas y laborales específicas, al cual se hayan inscrito conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.
5. Asistan a menos del ochenta por ciento (80%) de las horas de capacitación definidas en la ruta de empleabilidad.
6. Perciban efectivamente una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
7. Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada.
8. Renuncien voluntariamente a las prestaciones económicas.
PARÁGRAFO 1.
Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, se entenderá por fuerza mayor el imprevisto que no es posible de resistir, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil. En todo caso esta circunstancia deberá ser declarada bajo juramento por el cesante. Serán aceptadas como fuerza mayor las incapacidades médicas expedidas por profesional médico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable del Sistema de Seguridad Social en salud a la cual se encuentre afiliado el cesante.
Los oferentes de la capacitación deberán reportar al FOSFEC las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.
PARÁGRAFO 2.
El Servicio Público de Empleo, a través de su Sistema de Información, dará acceso a las Cajas administradoras del FOSFEC para consultar los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada. Con el respectivo salario ofertado.
PARÁGRAFO 3.
Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Servicio Público de Empleo los beneficiarios de las prestaciones económicas pagadas con recursos del FOSFEC.
PARÁGRAFO 4.
Los beneficios otorgados por el FOSFEC tendrán una vigencia de tres (3) años a partir de su asignación.
Artículo 2.2.6.1.3.12. Administración de los recursos.
En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), a cargo de las Cajas de Compensación Familiar. Se regirá por las siguientes reglas:
1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas:
1.1. Prestaciones económicas correspondientes a: pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías y bonos de alimentación.
1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral.
1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral y el emprendimiento.
1.4. Sistema de información.
1.5. Gastos de administración.
1.6. Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.
2. Para la consolidación de la cuenta del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec). Deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.
3. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.
4. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante. Así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.
Artículo 2.2.6.1.3.13. Apropiación y destinación por parte de las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante.
Las Cajas de Compensación Familiar en su condición de administradoras del FOSFEC. Tendrán a su cargo el pago y reconocimiento de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.
En desarrollo de lo anterior, a partir del 1° de enero de 2015, los recursos del Fondo establecidos en el artículo 6° de la Ley 1636 de 2013. Serán apropiados de la siguiente manera:
1. Con base en la declaración del cuociente nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y teniendo en cuenta las obligaciones específicas para cada Caja, se realizará la apropiación mensual de los recursos.
2. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos de conformidad con la estructura de comisiones fijadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.
3. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los recursos se distribuirán para atender las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013. De conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fosfec que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo.
Para la expedición de esta resolución, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la dinámica del mercado laboral, el funcionamiento de los diferentes componentes del Mecanismo de Protección al Cesante y el comportamiento de los recursos de cada subcuenta del Fosfec.
PARÁGRAFO.
Las Cajas de Compensación Familiar deberán definir procedimientos y establecer mecanismos para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en relación con el Mecanismo de Protección al Cesante. Los cuales serán auditados por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Artículo 2.2.6.1.3.14. Comisión por labor administrativa y gastos operativos y de administración.
La comisión por labor administrativa corresponde a la suma de recursos a la que tendrán derecho las Cajas de Compensación Familiar como retribución por sus servicios en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las comisiones serán determinadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo. El cual podrá definir la aplicación de una comisión básica y de comisiones adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.
Además de las comisiones, se reconocerán gastos de administración y operación a las Cajas de Compensación Familiar. Los cuales serán definidos de forma anual por el Ministerio del Trabajo. Teniendo en cuenta la evolución de las prestaciones a su cargo y las condiciones de operación.
PARÁGRAFO 1.
Mientras se definen los gastos de administración y operación y las comisiones por administración de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo. Las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán los recursos con base en las reglas vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.
PARÁGRAFO 2.
Con los gastos de administración y operación no podrán adquirirse bienes inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar.
PARÁGRAFO 3.
Son operativos todos aquellos gastos misionales relacionados directa y esencialmente con la prestación de servicios básicos del Mecanismo de Protección al Cesante.
Son de administración todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con procesos de soporte, auditoría, planeación o coordinación. Para la prestación de los servicios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante.
Artículo 2.2.6.1.3.15. Del proceso de compensación entre Cajas.
El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados por las Cajas de Compensación Familiar, definirá los criterios para efectuar el proceso de compensación entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los recursos correspondientes al pago de salud y pensión, cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías del Mecanismo de Protección al Cesante, servicios de gestión y colocación del empleo y a programas de capacitación que no se hubieren ejecutado por las Cajas de Compensación Familiar dentro del período anual.
Artículo 2.2.6.1.3.16. Compensación extraordinaria de recursos del FOSFEC.
El Ministerio del Trabajo podrá definir los criterios y realizar procesos de compensación extraordinaria, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.1.3.15.de este Decreto, cuando por circunstancias especiales los recursos que correspondan a una Caja de Compensación Familiar, sean insuficientes para atender la demanda de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el literal c) del artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.
Artículo 2.2.6.1.3.17. Del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (FONEDE).
En el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme a lo ordenado por la Ley 789 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo cancelados y que no se hayan ejecutado en su totalidad.
Los recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no reclamados o suspendidos se transferirán al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).
Las listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede), expiraron el 6 de diciembre de 2013.
Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, que fueron invertidos en la ejecución de los programas de microcrédito, en el marco del Fonede, y que aún no han sido incluidos en ninguno de los componentes del Fosfec, se incorporarán como saldo inicial de la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, conforme lo mencionado en el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016.
Los recursos que bajo la vigencia del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 789 de 2002 dispuestos por las Cajas de Compensación Familiar que participan en entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera en condición de accionistas, como capital de dichas instituciones para su operación, podrán seguir ejecutándose a través de estas para microcrédito, conforme con los lineamientos que defina el Ministerio del Trabajo para el componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial en ejercicio de sus competencias y en el marco legal mencionado.
Artículo 2.2.6.1.3.18. Bonos de alimentación.
Para efectos de la presente Sección, entiéndase por bono de alimentación aquella prestación económica destinada a cubrir gastos alimenticios de acuerdo con las prioridades de consumo de cada beneficiario durante un período de cesantía determinado, respetando su libre elección y sus derechos como consumidor conforme a lo señalado en el artículo 3º de la Ley 1480 de 2011.
Artículo 2.2.6.1.3.19. Cuantía y duración del bono de alimentación.
Los beneficiarios de esta prestación económica, recibirán un bono de alimentación equivalente a uno y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes(1.5 SMMLV), dividido en seis (6) mensualidades iguales durante el periodo de cobertura máximo que establece el inciso 5 del artículo 12 de la Ley 1636 de 2013.
(Lea También: Capacitación para la Inserción Laboral)
Artículo 2.2.6.1.3.20. Requisitos de acceso a los bonos de alimentación.
Podrán acceder a los bonos de alimentación quienes cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.
Artículo 2.2.6.1.3.21. Esquema de operación y entrega del beneficio de bonos de alimentación.
Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar, en la postulación para el beneficio, deberán entregar al postulante la información correspondiente a la prestación económica de bonos de alimentación.
En esta misma etapa, el postulante deberá manifestar por escrito que una vez termine su estado de cesante, informará esta novedad a la agencia de gestión y colocación respectiva y que destinará para alimentación el monto del beneficio del cual trata este artículo, de acuerdo con sus necesidades de consumo.
Las cajas de compensación familiar establecerán el esquema de operación para la entrega de los bonos y los mecanismos para que los recursos se destinen en alimentación.
Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar realizarán la entrega de la prestación económica correspondiente al bono de alimentación a los beneficiarios, previo cumplimiento de requisitos de acceso.
Artículo 2.2.6.1.3.22. Seguimiento.
Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar realizarán el seguimiento al esquema de operación y entrega del bono de alimentación y enviarán esta información al Ministerio del Trabajo a través de reportes periódicos de conformidad con las directrices impartidas por esta entidad para el efecto.
Artículo 2.2.6.1.3.23. Pérdida del beneficio de bono de alimentación.
El beneficiario perderá el bono de alimentación por la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 14 de la Ley 1636 del 2013.
Artículo 2.2.6.1.3.24. Cesación del beneficio de bono de alimentación.
El beneficio de bono de alimentación cesará en caso de que se configure alguna de las causales previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1636 de 2013.
Artículo 2.2.6.1.3.25. Financiación de los bonos de alimentación.
Las cajas de compensación familiar dispondrán de los recursos de la subcuenta de prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC para atender a la población beneficiaria del bono de alimentación en sus territorios, sin desatender las demás obligaciones con cargo a esta subcuenta.
Para ello la Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar un rubro al interior de dicha subcuenta para registrar los recursos que se destinarán para el desembolso de los bonos de alimentación.
Artículo 2.2.6.1.3.26. Esquema de transición de actuales beneficiarios de prestaciones económicas.
Las personas que actualmente sean beneficiarias del componente de prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante, accederán a los bonos de alimentación en forma proporcional al término que falte para que cese la entrega de los beneficios a su favor.
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