Normas Laborales Especiales Relacionadas con Determinados Trabajadores
Conductores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi
Artículo 2.2.1.6.1.1. Objeto.
Las normas contenidas en la presente sección tienen por objeto adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996. Respecto del acceso universal a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estándares de servicio requeridos por el ordenamiento jurídico.
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Artículo 2.2.1.6.1.2.
Seguridad social para conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. Deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.
Artículo 2.2.1.6.1.3. Normativa aplicable y Riesgo Ocupacional.
La afiliación y pago de la cotización a la seguridad social de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi. Se regirá por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo ocupacional de los conductores. Para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).
Artículo 2.2.1.6.1.4. Requisitos.
Para la afiliación del conductor de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi. Se requerirá únicamente el diligenciamiento del formulario físico o electrónico establecido para tal fin en la normativa vigente.
PARÁGRAFO.
Las entidades administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la afiliación de los conductores cubiertos por las normas de la presente sección.
Artículo 2.2.1.6.1.5. PILA.
El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá las disposiciones para actualizar en lo necesario. La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y permitir la identificación en ella de los conductores cubiertos por las normas del presente capítulo.
Artículo 2.2.1.6.1.6. Inspección, vigilancia y control.
Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento de la presente sección, en lo concerniente a las normas de seguridad social.
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