Fondo de Riesgos Laborales
Artículo 2.2.4.8.1. Administración del fondo.
De conformidad con el literal h) del artículo 70 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales debe aprobar al presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales.
Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales sólo podrán ser administrados en encargo fiduciario.
Para estos efectos, el Ministerio del Trabajo, podrá elegir una de las sociedades fiduciarias autorizadas que le presenten propuestas, mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 2.2.4.8.2. Obligaciones de las entidades administradores del fondo de riesgos laborales.
Las entidades fiduciarias que administren los recursos del Fondo de Riesgos Laborales deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que les corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:
1. Disponer de una infraestructura operativa y técnica, adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados, y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.
2. Contar con un adecuado sistema de información de los programas de prevención y demás actividades adelantadas por el Fondo y con personal capacitado para el desarrollo de las actividades a cargo de la Fiduciaria
3. Llevar contabilidad independiente de los recursos del fondo, de manera que pueda identificarse, en cualquier tiempo, si un determinado bien, activo u operación corresponde al fondo, o a los demás bienes, activos u operaciones de la entidad.
4. Invertir los recursos del Fondo en condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad, mientras no se requieran para el cumplimiento del objeto del mismo.
5. Conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones y actividades realizadas con los recursos del fondo.
6. Verificar de acuerdo con las instituciones del Ministerio del Trabajo que los recursos del Fondo se destinen a los programas, estudios y campañas de prevención, educación e investigación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, en los términos aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Laborales y con sujeción a las condiciones fijadas por Ministerio del Trabajo.
7. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo o la Superintendencia Financiera.
(Lea También: Sistema de Compensación en el Sistema General de Riesgos Laborales)
Artículo 2.2.4.8.3. Recursos del fondo de riesgos laborales.
Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales son los definidos en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994, a saber:
1. El 1% de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales a cargo de los empleadores.
2. Aportes del presupuesto nacional.
3. Las multas de que trata el Decreto Ley 1295 de 1994.
4. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Laborales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.
5. Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
Artículo 2.2.4.8.4. Recaudo de los recursos por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales.
Las entidades administradoras de riesgos laborales transferirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo, los recursos del Fondo de Riesgos Laborales provenientes de los aportes de los empleadores.
Artículo 2.2.4.8.5. Recaudo de los recursos por parte de la Sociedad Fiduciaria.
La sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo de Riesgos Laborales, recaudará los siguientes recursos:
1. Los aportados por el presupuesto Nacional.
2. Los provenientes de las entidades territoriales para planes de prevención de riesgos laborales en su jurisdicción.
3. Los que se originen por donaciones.
4. Los que tengan su origen en las multas previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
5. El 1% de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales a cargo de los empleadores.
PARÁGRAFO.
El cobro coactivo de las multas de que trata el numeral 4o. de este artículo, lo efectuará la entidad competente para sancionar.
Artículo 2.2.4.8.6. Intereses moratorios.
Vencido el término establecido en el artículo 2.2.4.8.4. de este Decreto sin que se hayan efectuado los traslados correspondientes, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se causarán intereses de mora iguales a los que rigen sobre el impuesto de renta y complementarios, a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Financiera a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal.
Artículo 2.2.4.8.7. Ausencia de insinuación.
Las donaciones que hagan al Fondo de Riesgos Laborales las personas naturales o jurídicas, no requerirán del procedimiento de la insinuación.
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