Empresas Asociativas de Trabajo

Artículo 2.2.8.2.1. Alcance.

Se entiende por producción de bienes básicos de consumo familiar, el proceso de aplicación del trabajo en la transformación de los recursos naturales, insumos, productos semielaborados y en elaboración, en cualquier rama de la actividad económica, para generar bienes destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar o individual.

Por servicio se entiende toda actividad humana manual, técnica, tecnológica, profesional y científica encaminada a la producción, comercialización, y distribución de los bienes de consumo familiar y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el bienestar de la sociedad. 

Artículo 2.2.8.2.2. Número de socios.

Las Empresas Asociativas de Trabajo  se integraran con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes. 

Artículo 2.2.8.2.3. Razón social.

La razón social deberá ir acompañadas de la denominación de “Empresa Asociativa de Trabajo”, la cual es exclusiva de este tipo de empresas. 

Artículo 2.2.8.2.4. Personería jurídica.

Toda Empresa Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio. Al efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a partir de esta inscripción tendrá personería Jurídica. 

Artículo 2.2.8.2.5. Registro.

La Personería Jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio del Trabajo con la presentación expedido por la Cámara de Comercio y copias autenticadas del acta de constitución y de los estatutos.

El número de la personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de Comercio.

PARAGRAFO.

Las dependencias Regionales del Ministerio del Trabajo podrán recibir la documentación relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas Asociativas de Trabajo.

Previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 10 de 1991, y remitirá dentro de los dos (20 días hábiles siguientes a las Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, o a la dependencia que haga sus veces, para efectos de registro, control y vigilancia.

Artículo 2.2.8.2.6. Aportes.

En las Empresas Asociativas de Trabajo, los aportes que se llevarán en registro separado para cada asociado, puede ser:

    1. Serán constituidos por la fuerza de trabajo personal, aptitudes y experiencias, que serán evaluados semestralmente y aprobados por la Junta de Asociados, por mayoría absoluta.

Para la evaluación se asignara a cada uno de los factores el valor correspondiente, representado en cuotas. Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por ciento (40%) de los aportes laborales.

El Ministerio del Trabajo podrá solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo, revaluar los aportes cuando estos hayan sido sobrevalorados. Para este efecto, podrá solicitar la intervención de peritos expertos en la respectiva actividad;

  1. Laborales Adicionales. Están constituidos por la tecnología, propiedad intelectual o industrial registrada a nombre del aportante. Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes de carácter laboral;
  1. En Activos. Están constituidos por los bienes muebles o inmuebles que los miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos deben ser diferentes de aquellos entregados en arrendamiento;
  1. En dinero. Los asociados podrán hacer aportes en dinero, cuyo registro se llevara en cuenta especial para cada asociado. Las condiciones de los aportes en dinero se establecerán en los estatutos que apruebe la junta de asociados y serán utilizados preferentemente para capital de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo

Artículo 2.2.8.2.7. Arrendamiento de bienes.

Los asociados podrán dar a la Empresa asociativa de Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles o inmuebles en las condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso, termino, valor y condiciones de pago. 

Artículo 2.2.8.2.8. Reservas.

La Empresas Asociativas de Trabajo elaboraran, a 31 de diciembre de cada año, el estado de ingresos y gastos y el balance general. Del excedente liquido se constituirán, sin perjuicio de otras reservas acordadas, las siguientes reservas mínimas:

1, Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a preservar la estabilidad económica  de la empresa, este porcentaje deberá apropiarse en cada ejercicio hasta completar una reserva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;

2, Cuando la Empresa de Trabajo Asociativa de Estado establezca reserva para la seguridad social de los asociados, esta no podrá ser superior al 10% de las utilidades liquidas del respectivo ejercicio.

PARAGRAFO. Sí durante el primer ejercicio se registran operacionales, de estas se castigaran contra la reserva mencionada en numeral 1 de este artículo; y en ejercicio siguiente como antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva disminuida deberá ser incrementada hasta recuperar el monto, perdida ocurrida en el precedente. 

Artículo 2.2.8.2.9. Utilidad liquida.

El excedente líquido a distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre valor de las ventas y los costos respectivos, menos en valor por los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los organismos de segundo grado a que este afiliada a la empresa y las reservas. 

Artículo 2.2.8.2.10. Disolución.

Son causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo: a. Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991; b. Las contempladas en el artículo 218 del Código del Comercio. 

Artículo 2.2.8.2.11. Liquidación.

Disuelta la Empresa Asociativa de Trabajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y se elaborara un balance general.

Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinara la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes.

PARAGRAFO 1.

El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1991.

PARAGRAFO 2.

Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrara en la Cámara de Comercio del domicilio social. 

Artículo 2.2.8.2.12. Régimen tributario.

Las Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente capítulo, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios.

Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos:

  1. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables;
  2. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento. 

Artículo 2.2.8.2.13. Avances.

Cuando de conformidad con sus estatutos, las Empresas Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de asociados deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha de cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta calidad. 

Artículo 2.2.8.2.14. Nombramientos y reformas.

Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser Registrados en la Cámara de Comercio de domicilio Social. 

Artículo 2.2.8.2.15. Responsabilidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicara en las normas de sociedades.

Artículo 2.2.8.2.16. Capacitación.

El servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos organizativos digestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantara entre otras las siguientes actividades:

  1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que desarrollan las empresas, Asociativas del trabajo, mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas.
  1. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que responda la necesidad de estas unidades de producción.
  1. Participar en las actualizaciones del sistema del mercadeo de bienes y servicios que trata el artículo 2.2.8.2.21. del presente Decreto.
  1. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas del trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas y demás infraestructura Institucional para facilitar la solución oportuna de los problemas técnicos relacionados con las actividades de formación profesional.
  1. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a nivel formal.
  1. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica.
  1. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo.
  1. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo.
PARÁGRAFO.

Se entiende por:

Capacitación. El conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en construir una de estas organizaciones económicas.

Asesoría. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socio-empresariales mediante el acompañamiento a los asociados en sus puestos de trabajo.

Asistencia técnica. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción. 

Artículo 2.2.8.2.17. Plan operativo.

Para los efectos de capacitación, asesoría, asistencia, técnica y consultoría, el Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA, presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio del Trabajo. 

Artículo 2.2.8.2.18. Apoyo en capacitación por otras entidades.

Sin perjuicio de la capacitación que prestará el servicio nacional de Aprendizaje SENA, ésta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o educativos.

Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en  materia de capacitación, el Ministerio del Trabajo, integrará comités con la participación del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo. 

Artículo 2.2.8.2.19. Promoción.

El Ministerio del Trabajo, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.

Artículo 2.2.8.2.20. Crédito y financiación.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la Línea de crédito “BID”, que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de desarrollo de la microempresa.

Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo precedente, las Entidades Oficiales de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y financiación que se creen para tal fin. 

Artículo 2.2.8.2.21. Sistema de información.

El Ministerio del Trabajo creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el artículo 2.2.8.2.1. del presente Decreto, formalizando acciones con entidades competentes que puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo. 

(Lea También: Prestación de Servicios de Las Cajas de Compensación Familiar a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado)

Artículo 2.2.8.2.22. Vigilancia y control.

El Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo, vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de 1991, las del presente capítulo y los respectivos estatutos.

Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para  su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario. 

Artículo 2.2.8.2.23. Prohibiciones.

Además de las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán:

  1. Realizar actividades diferentes a las de su objeto social;
  2. Ejercer funciones de intermediación o de empleador;
  3. Dejar de establecer las reservas previstas por la Junta Directiva y el artículo 2.2.8.2.8., numerales 1 y 2 del presente
PARAGRAFO.

La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el numeral 2 del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo. 

Artículo 2.2.8.2.24. Sanciones.

El incumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo anterior dará lugar a que el Ministerio del Trabajo solicite a la Cámara de Comercio del domicilio la cancelación de la inscripción en el respectivo registro.

Previa disolución que ordenará el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán  los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo*.

Artículo 2.2.8.2.25. Aplicación de las sanciones.

Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas a través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se impuso la sanción.

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