Cotizaciones en el Sistema de Riesgos Laborales
Artículo 2.2.4.3.1. Determinación de la cotización.
Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales se determinan de acuerdo con:
1. La actividad económica del empleador;
2. Índice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio del Trabajo, y
3. El cumplimiento de las políticas y la ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo.
Artículo 2.2.4.3.2. Obligatoriedad de las cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales.
PARÁGRAFO.
En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
Artículo 2.2.4.3.3. Base de Cotización.
Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.
Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.
Del mismo modo para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinticinco (25) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos.
Artículo 2.2.4.3.4. Monto de las cotizaciones.
El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
Artículo 2.2.4.3.5 Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas.
En desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:
TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS |
|||
CLASE DE RIESGO |
VALOR MÍNIMO |
VALOR INICIAL |
VALOR MÁXIMO |
I |
0.348% |
0.522% |
0.696% |
II |
0.435% |
1.044% |
1.653% |
III |
0.783% |
2.436% |
4.089% |
IV |
1.740% |
4.350% |
6.060% |
V |
3.219% |
6.960% |
8.700% |
Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Laborales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.
(Lea También: Reembolsos en el Sistema General de Riesgos Laborales)
Artículo 2.2.4.3.6. Formulario de novedades.
Las entidades administradoras de riesgos laborales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Financiera.
Para los efectos del literal k del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos laborales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.
Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones.
Artículo 2.2.4.3.7. Plazo para el pago de las cotizaciones.
Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.
Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito.
Artículo 2.2.4.3.8. Acciones de cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de riesgos laborales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.
Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.
Artículo 2.2.4.3.9. Centro de trabajo.
Para los efectos del artículo 25 del Decreto Ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.
Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:
Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.
Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.
Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.
PARÁGRAFO.
Las unidades de radiodianóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes, en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la mpresa se clasificar en la clase correspondiente a dichas Unidades.
Artículo 2.2.4.3.10. Fundamento de la reclasificación.
La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Laborales correspondiente o el Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO.
La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.
Artículo 2.2.4.3.11. Remisión de los estudios de reclasificación.
Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Laborales ARL a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.
La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el Artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos Laborales de la empresa reclasificada.
La Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.
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