Cesantías
Artículo 2.2.1.3.1. Base de liquidación cesantías.
1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador. Siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables. Se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año.
Artículo 2.2.1.3.2. Cesantías parciales.
Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. Los empleadores:
- Están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior.
- Pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.
- Podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores. Financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados.
Los trabajadores podrán, igualmente. Exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas.
Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores. No se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas.
Artículo 2.2.1.3.3. Destinación de las cesantías parciales.
Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior. Solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:
1. Adquisición de vivienda con su terreno o lote;
2. Adquisición de terreno o lote solamente;
3. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge;
4. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;
5. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y
6. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas.
Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías.
Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores. Les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía.Tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía. Cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y pago de intereses de cesantías.
En los casos de:
- Pago definitivo de cesantía la liquidación de intereses de hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha del retiro.
- Liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación.
- Que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de cesantía. El cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.
En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales.
Artículo 2.2.1.3.6. Pago de los intereses en caso de muerte del trabajador.
En caso de muerte los intereses causados se pagarán a las mismas personas a quienes corresponda el auxilio de cesantía del trabajador.
Artículo 2.2.1.3.7. Saldos básicos para el cálculo de intereses.
Para determinar los saldos básicos del cálculo de los intereses. Se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento en que deba practicarse cada una de las liquidaciones de cesantía de que trata el artículo 1o. de la ley 52 de 1975.
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses.
Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
Artículo 2.2.1.3.9. Información al trabador respecto a las cesantías.
Para efectos del artículo 2o. de la ley 52 de 1975, los empleadores deberán informar colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además. Junto con cada pago de estos les entregarán un comprobante con los siguientes datos:
1. Monto de las cesantías tomadas como base para la liquidación;
2. Período que causó los intereses:
3. Valor de los intereses.
Artículo 2.2.1.3.10. Sanciones por incumplimiento.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo investidos de la función de policía administrativa vigilarán el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.1.3.4 a 2.2.1.3.9. del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.3.11. Acogida voluntaria régimen especial de cesantías.
Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
Artículo 2.2.1.3.12. Liquidación en caso de acogida al régimen especial de cesantía.
Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.
Artículo 2.2.1.3.13. Consignación cesantías y pago intereses de cesantías.
El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO.
La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2.2.1.3.14. Irrevocabilidad acogida a régimen de cesantías.
La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Será irrevocable.
Calzado y Overoles para Trabajadores
Artículo 2.2.1.4.1. Calzado y vestido de labor.
Para efectos de la obligación consagrada en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo. S considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.
El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente donde ejercen sus funciones.
Artículo 2.2.1.4.2. Favorabilidad respecto a la dotación de calzado y vestido.
Cuando la convención o pacto colectivo u arbitral, contrato sindical, contratado individual o prestación igual o similar a la señalada en el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, se aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 2.2.1.4.3. Prohibición de exigencia simultánea.
De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984.
Artículo 2.2.1.4.4. Eximente para proporcionar elementos por no uso de los mismos.
Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa. El patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos.
El empleador dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y de su defecto a la primera autoridad política. para los efectos que hubiere lugar; con relación a los referidos suministros.
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