Acceso a La Prestación Humanitaria Periódica
Condiciones de Acceso a la Prestación Humanitaria Periódica
Para Las Víctimas del Conflicto Armado y su Fuente de Financiación
Artículo 2.2.9.5.1. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
Artículo 2.2.9.5.2. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997. Hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.
Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos.
Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser colombiano;
- Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV;
- Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno nacional;
- Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;
- Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional;
- No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente;
- No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.
PARÁGRAFO.
Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.
Artículo 2.2.9.5.4. Características de la prestación humanitaria periódica.
La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características:
- Es intransferible.
- Se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual.
- La prestación humanitaria periódica es de un (1) salario mínimo mensual legal vigente – SMMLV- y su incremento anual estará sujeto al mismo.
- Es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993.
- No es compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.
PARÁGRAFO.
Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente capítulo se les viene reconociendo la pensión como víctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuará realizando el pago en las mismas condiciones.
Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica.
La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo. Deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación.
Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación:
- Copia de la cédula de ciudadanía.
- Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación. Donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez.
- Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012.
- Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el Estado de afiliación.
Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento.
El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.
Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1.
La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.
PARÁGRAFO 2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. En los términos del presente capítulo.
El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3., 2.2.3.2. y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial 1084 de 2015.
Artículo 2.2.9.5.7. Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica.
Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y este a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia.
Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas.
En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quien corresponda.
Artículo 2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio del Trabajo.
Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
- Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
- Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.
- Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.
- Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.
- Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica.
Artículo 2.2.9.5.9. Pérdida de la prestación humanitaria periódica.
La persona beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:
- Muerte del beneficiario.
- Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestación humanitaria periódica.
- Percibir una pensión.
- No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.9.5.3 del presente capítulo.
- Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo.
- Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen.
- Desatender el llamado para someterse a las valoraciones periódicas de pérdida de capacidad laboral.
- Decisión en firme de exclusión del Registro Único de Víctimas -RUV.
PARÁGRAFO.
Las autoridades administrativas garantizarán en este evento el debido proceso administrativo.
Artículo 2.2.9.5.10. Información.
El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria periódica prevista en el presente capítulo. La cual pondrá a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV o quien haga sus veces para las acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO.
Para los efectos del intercambio de información que se requiere conforme a lo previsto en este capítulo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral.
Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio. Demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.
En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos.
Disposiciones Finales
Derogatoria y Vigencia
Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral.
Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887. Quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
- No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:
1834 Decreto de 1994,
“por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales”
16 Decreto de 1997,
“por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional.”
934 Decreto de 2003, artículos 1,2,4,5 y 6,
“por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE.”
2020 Decreto de 2006, artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11,
“por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.”
567 Decreto de 2014,
“por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral y se dictan otras disposiciones.”
1444 Decreto de 2014,
“por el cual se estructura la Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo – Red ORMET y Se dictan otras disposiciones.”
- No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:
2644 Decreto de 1994,
“por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente.”
1607 Decreto de 2002,
“por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones.”
1477 Decreto de 2014,
“por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales.”
1507 Decreto de 2014,
“por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.”
- No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social.
- Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
- Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
Artículo 3.1.2. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
LUIS EDUARDO GARZÓN
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