Vigilancia, Prevención y Control en Zoonosis

Artículo 2.8.5.2.1 La vigilancia  epidemiológica  en  zoonosis. 

La  vigilancia epidemiológica en zoonosis estará basada en la información que suministre el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, así como en la procedente de los Servicios de Sanidad Animal y de Diagnóstico del Instituto Colombiano Agropecuario. 

Artículo 2.8.5.2.2 La información  en  materia  de  zoonosis. 

La  información en materia de zoonosis tiene por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud, tanto en las personas como en los animales, con el fin de que las autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para el control de las zoonosis. 

Artículo 2.8.5.2.3 Obligación de suministrar información.

El suministro de información sobre zoonosis, es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio Nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad señalados en el presente Título. 

Artículo 2.8.5.2.4 Métodos de investigación  epidemiológica. 

En  el proceso de investigación para la información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como sobre cualquier otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la investigación epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y experimental, de acuerdo con las necesidades y recursos disponibles.

Artículo 2.8.5.2.5 Carácter de la  información  en  zoonosis. 

La  información epidemiológica en zoonosis es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada con propósitos sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información. 

Artículo 2.8.5.2.6 Investigaciones en  materia  de  zoonosis. 

Para  adelantar investigaciones en materia de zoonosis y para utilizar información epidemiológica con diferentes fines se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 2.8.5.1.5 del presente decreto. 

Artículo 2.8.5.2.7 Divulgación en materia  de  zoonosis. 

Para  la  divulgación a la comunidad de las situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los funcionarlos responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio de Salud y Protección Social y a las regulaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

Artículo 2.8.5.2.8 Forma de divulgación en materia de zoonosis.

La divulgación técnico científica de la investigación epidemiológica podrá efectuarse por los responsables de la información en zoonosis, a través de publicaciones especializadas o de documentos editados con tal fin. 

Artículo 2.8.5.2.9 Procesamiento de la información en materia de zoonosis.

La información epidemiológica en zoonosis producida por los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario, será remitida a la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social para su consolidación final y análisis a nivel nacional, con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario.

Artículo 2.8.5.2.10 Obligación de tener índices endémicos de zoonosis.

Las entidades territoriales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo 2.8.5.2.11 Mapas epidemiológicos de las zoonosis.

Las  autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados. 

Artículo 2.8.5.2.12 Proceso de desarrollo de la información. 

La  información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso:

-Producción del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.

-Registro y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos de tiempo.

-Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema General de Seguridad Social Nacional de en Salud y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus institutos adscritos, de conformidad con el presente Título.

-Presentación: Hacen relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para facilitar el análisis posterior.

-Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos.

-Divulgación: Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar acciones de prevención y control.

Artículo 2.8.5.2.13   Variables  epidemiológicas para notificar  los  casos de zoonosis.

Las variables epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son:

  1. En el hombre:

-Edad.
-Sexo.
-Localización.
-Procedencia.

  1. En los animales:

-Edad.
-Especie.
-Sexo.
-Localización.
-Procedencia.

Artículo 2.8.5.2.14 Zoonosis que deben notificarse por periodos epidemiológicos.

Las siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos epidemiológicos:

-Brucelosis.
-Cisticercosis.
-Clostridiosis.
-Encefalitis equina.
-Fiebre amarilla.
-Hidatidosis.
-Leishmaniasis.
-Leptospirosis.
-Rabia.
-Sarna.
-Toxoplasmosis.
-Triquiniasis.
-Tuberculosis animal.
-Tripanosomiasis.

Parágrafo 1.

Las zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, programada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las que presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo 2.

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el presente artículo e indicar aquellas que requieran notificación inmediata. 

Artículo 2.8.5.2.15 Formas de transmisión de las zoonosis.

Para la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como: A través de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las condiciones de vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención, saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico. 

Artículo 2.8.5.2.16 Medidas para personas que laboran en control de zoonosis.

Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico, así como en programas de control de zoonosis o en la elaboración de productos biológicos, deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y estar inmunizada contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la naturaleza de su trabajo. 

Artículo 2.8.5.2.17 Medidas para personas que trabajan en manejo de animales.

Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

(Lea También: Autopsias en Caso de Afecciones por Zoonosis)

Artículo 2.8.5.2.18 Prohibición en caso de zoonosis.

Ninguna persona portadora de zoonosis podrá desempeñar labores que impliquen riesgos para la salud de la comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones que representen peligro para la adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterse a vacunación obligatoria.

Las autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal es portador de zoonosis.

La autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas del caso cuando se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, tales como circos o zoológicos. 

Artículo 2.8.5.2.19    Obligaciones de vacunar  los animales domésticos.

En las condiciones de edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, según el caso, es obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis inmunoprevenibles. 

Artículo 2.8.5.2.20 Prohibición para la venta pública de animales en las vías públicas.

Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia. 

Artículo 2.8.5.2.21 Determinación de zoonosis exóticas.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio nacional. 

Artículo 2.8.5.2.22 Responsabilidad para practicar diagnostico en zoonosis.

Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin. 

Artículo 2.8.5.2.23 Los métodos de diagnóstico y el sistema nacional de referencia.

Para los efectos del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema Nacional de Referencia establecido en el Título VII de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Artículo 2.8.5.2.24 Capacitación del personal para el diagnóstico.

El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico de zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se establezcan en desarrollo del artículo anterior. 

Artículo 2.8.5.2.25 Tratamiento de muestras sospechosas de zoonosis.

Las autoridades sanitarias enviarán las muestras sospechosas de zoonosis a los laboratorios oficiales de diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de Referencia y éstos procederán en forma oportuna a la recepción, procesamiento, interpretación e información que se requiera sobre el resultado.

Parágrafo.

En circunstancias de emergencia por zoonosis, previamente calificada, las muestras de cualquier procedencia sospechosas de las zoonosis problema. Serán procesadas en forma gratuita por los laboratorios oficiales. 

Artículo 2.8.5.2.26 Responsabilidad por el diagnóstico de rabia.

Los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Agropecuario Colombiano y el Instituto Nacional de Salud. Serán responsables del diagnóstico de rabia.

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