Disposiciones Complementarias en Materia de Zoonosis

Artículo 2.8.5.1.3 Disposiciones Complementarias.

Las disposiciones adicionales o complementarias que en desarrollo del presente Título o con fundamento en la ley sean necesarias en materia de zoonosis. Serán dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y previa consulta con los organismos especializados. 

Artículo 2.8.5.1.4 Aplicación  de  las  disposiciones. 

Al  Ministerio  de  Salud y Protección Social, los organismos del Sistema Nacional de Salud. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente Título y demás normas complementarias sobre zoonosis. 

(Lea También: Vigilancia, Prevención y Control en Zoonosis)

Artículo 2.8.5.1.5  Autoridades  Sanitarias  Competentes. 

Para   los   efectos del presente Título, distínguense las siguientes autoridades sanitarias competentes para adelantar investigación, prevención y control en materia de zoonosis.

  1. Las del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que producen o pueden producir impacto en la salud humana. Según la identificación que se hace en los artículos 2.8.5.2.1 a 2.8.5.2.14 del presente decreto.Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles por mandato de este Título. Sus acciones deberán ser coordinadas con las correspondientes autoridades del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas con el fin de que puedan ejercer sus competencias propias.
  2. Las del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que básicamente producen o pueden producir impacto en el sector pecuario.Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles, en coordinación con las correspondientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de que puedan ejercer competencias propias. 

Artículo 2.8.5.1.6 Establecimientos  de  centros  de  zoonosis. 

El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá Centros de Zoonosis en cada capital de departamento. Y, cuando quiera que lo considere conveniente, a nivel regional o local.

Parágrafo.

Los “Centros Antirrábicos” de carácter oficial que actualmente funcionan en el país, en delante se denominarán “Centros de Zoonosis”. 

Artículo 2.8.5.1.7 Funciones de los centros de zoonosis.

Las funciones básicas de los Centros de Zoonosis serán las de vigilancia, diagnóstico, prevención y control de las zoonosis. En los términos del presente Título y sus disposiciones complementarias. 

Artículo 2.8.5.1.8 Normas de funcionamiento  de  los  centros  de zoonosis.

El Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas y administrativas necesarias. Para el funcionamiento de los centros de Zoonosis en el territorio nacional. 

Artículo 2.8.5.1.9 Control de zoonosis.

La organización general para el control de la zoonosis en todo el territorio nacional, estará a cargo de los Ministerios de Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural conjuntamente. Los cuales ejercerán dicho control mediante el establecimiento de “Consejos para el Control de Zoonosis”. 

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