Prestadores de Servicios de Salud
Normas Generales sobre Prestadores de Servicios de Salud
Artículo 2.5.3.1.1 Verificación de derechos de los usuarios.
La verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por medio del cual se identifica la entidad responsable del pago de los servicios de salud que demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha entidad.
Para el efecto, el prestador de servicios de salud deberá verificar la identificación del usuario en la base de datos provista hasta que el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación. Dicha verificación, podrá hacerse a través del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnológico que permita demostrarla.
No podrán exigirse al usuario copias, fotocopias o autenticaciones de ningún documento.
En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo. El afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador. Así como la fotocopia de ser necesaria.
Parágrafo 1.
El procedimiento de verificación de derechos será posterior a la selección y clasificación del paciente, “triage” y no podrá ser causa bajo ninguna circunstancia para posponer la atención inicial de urgencias.
Parágrafo 2.
El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento y formato para que los prestadores de servicios de salud informen las posibles inconsistencias que detecten en las bases de datos. A momento de verificar los derechos de los usuarios que demandan sus servicios. Sin que su diligenciamiento y trámite afecte la prestación y el pago de los servicios.
Artículo 2.5.3.1.2 Tarifa a los usuarios.
Las entidades prestadoras de servicios de salud se abstendrán de discriminar al usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, en especial, cuando se trate de procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Bajo este principio, las tarifas que le apliquen deberán ser notificadas previamente al usuario y no podrán ser superiores en más de un treinta por ciento (30%) de aquellas que la institución aplica en promedio ponderado a las entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase de servicios.
Estas tarifas deberán estar disponibles para el usuario y para las entidades de control.
Artículo 2.5.3.1.3 Solicitud de servicios electivos.
Sin perjuicio del artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios. Las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización. Esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Lea También: Atención de Urgencias, Emergencias y Desastres)
Artículo 2.5.3.1.4 Respuesta de autorización de servicios electivos.
Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a los usuarios de las solicitudes de autorización de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios. Dentro de los términos, por las vías y en el formato que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que el trámite de la autorización pueda ser trasladado al usuario o su acudiente. Este trámite es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago. Así como la garantía al usuario de la integralidad de la atención. En función del modelo de atención establecido en los acuerdos de voluntades suscritos con los prestadores de servicios de salud.
El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los términos y procedimientos de seguimiento que permitan garantizar la oportunidad en la asignación de citas para la prestación de servicios electivos.
Artículo 2.5.3.1.5 Clasificación Única de Procedimientos en Salud, CUPS.
Para la codificación de procedimientos se utilizará la Clasificación Única de Procedimientos en Salud, CUPS. La cual será de obligatoria aplicación en todo el territorio nacional en todos los procesos del sector que impliquen identificación y denominación de los procedimientos en salud. Dicha clasificación será actualizada de manera periódica por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para lo cual podrá consultar con las asociaciones científicas y otros actores del sistema.
Artículo 2.5.3.1.6 Registro Individual de Prestaciones de Salud, RIPS.
El Ministerio de Salud y Protección Social revisará y ajustará el formato, codificaciones, procedimientos y malla de validación de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el reporte del Registro Individual de Prestaciones de Salud, RIPS.
Artículo 2.5.3.1.7
Autorizar a los fondos del sector público que a continuación se relacionan, para que continúen prestando servicios de salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
- Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba con domicilio en la ciudad de Montería.
- Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá.D.C.
- De igual manera, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá C.
- Y Fondo Prestaciones de la Universidad de Nariño, con domicilio en la ciudad de Pasto.
Parágrafo.
Los Fondos que se refiere el presente artículo, solo podrán continuar prestando los servicios de salud. A los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación laboral o durante el periodo de jubilación. En la forma como lo venían haciendo, sin que puedan realizar nuevas afiliaciones. Con excepción a aquellas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados.
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