Traslado entre Entidades Administradoras de Salud
Artículo 3.2.1.12 Traslado entre entidades administradoras.
El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.
(Lea También: Planilla Integrada de Liquidación de Aportes)
Artículo 3.2.1.13 Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.
La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades de acuerdo al sistema:
- Imputación de pagos para el sistema de salud
- Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad;
- Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado;
- Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado.
- Imputación de pagos para el sistema de pensiones
- Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores;
- Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional;
- También, Cubrir la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual;
- Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondiente al período declarado;
- Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. Se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
- Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
- Imputación de pagos para el sistema de riesgos laborales
- Cubrir las obligaciones con el Fondo de Riesgos Laborales;
- Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente;
- Cubrir las cotizaciones atrasadas;
- Cubrir las cotizaciones del período declarado.
Parágrafo 1.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Parágrafo 2.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. 3.
Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.
Parágrafo. 4.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los afiliados voluntarios del sistema general de pensiones, ni para los trabajadores independientes.
Artículo 3.2.1.14 Autoliquidación y pago de aportes del sistema de protección social.
Los aportantes obligados al pago de los aportes a los que se refieren las Leyes 21 de 1982, 89 de 1988, y la Ley 119 de 1994, deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 2.2.1.1.1.2, 2.2.1.1.1.3, 2.2.1.1.1.4, 2.2.1.1.1.5, 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del presente decreto, las declaraciones de autoliquidación y pago al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a las Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, para las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, distritales y municipales.
Plazos para El Pago
Artículo 3.2.2.1 Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales.
Todos los aportantes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad Social Integral, así como aquellos a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de las Cajas de Compensación Familiar, efectuarán sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), bien sea en su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se indican a continuación:
Día hábil |
Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación |
2° | 00 al 07 |
3° | 08 al 14 |
4° | 15 al 21 |
5° | 22 al 28 |
6° | 29 al 35 |
7° | 36 al 42 |
8° | 43 al 49 |
9° | 50 al 56 |
10 | 57 al 63 |
11 | 64 al 69 |
12 | 70 al 75 |
13 | 76 al 81 |
14 | 82 al 87 |
15 | 88 al 93 |
16 | 94 al 99 |
Parágrafo.
Las entidades públicas del orden nacional pagadoras de pensiones cuya nómina de pensionados sea superior a 900.000 pensionados, con independencia de los últimos dígitos del NIT, efectuarán el pago de los aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a más tardar el primer día hábil del mes.
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