Control Sanitario de los Artículos de uso Doméstico

Título X

Objeto.

ARTÍCULO 548.

En el presente título se establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 549.

Los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Al Ministerio de Salud y las entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo que de las materias primas que intervengan en su elaboración.

ARTÍCULO 550.

Para los efectos del presente título se consideran como artículos de uso doméstico:

a) Los productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como jabones de lavar, ceras para piso y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;
b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;
c) Desodorantes ambientales;
d) Propulsores;
e) Pegantes y adhesivos;
f) Fósforos o cerillas;
g) Utensilios para comedor o cocina;
h) Artículos electrodomésticos;
i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción;
j) Útiles escolares;
k) Juguetes;
l) Muebles, y
m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 551.

La importación, fabricación y venta de artículos de uso doméstico, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No contener o liberar sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles técnicamente;
b) Tener características que, en su uso normal no afecten la salud ni la seguridad de las personas;
c) Cumplir con los requisitos técnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y
d) Los demás que para fines de protección de la salud establezca el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 552.

El Ministerio de Salud determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para fabricación de éstos; que puedan constituir riesgo para la salud y podrá restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.

ARTÍCULO 553.

El Ministerio de Salud establecerá los límites de concentración permisibles para sustancias peligrosas en los artículos de uso doméstico que así lo requieran.

ARTÍCULO 554.

Los juguetes fácilmente desarmables o fabricados con materiales frágiles que contengan elementos internos peligrosos, estarán protegidos adecuadamente, para evitar daños a la salud o la seguridad de los usuarios.

ARTÍCULO 555.

Todos los artículos mencionados en este título para poderse fabricar, vender o importar necesitan registro conforme a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

(Lea También: Vigilancia y Control de las Normas Sanitarias)

Del envase y empaque.

ARTÍCULO 556.

El Ministerio de Salud determinará las características de los envases o empaques de artículos de uso doméstico, que lo requieran, para protección de la salud, lo mismo que la clasificación de los envases presurizados según sus categorías de uso y expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad en su empleo.

ARTÍCULO 557.

Las normas establecidas en el presente título y sus reglamentaciones para envases presurizados para artículos de uso doméstico, se aplicarán también a los destinados a contener alimentos o cosméticos.

Del rotulado y la propaganda.

ARTÍCULO 558.

Para la adecuada información al público sobre las características de los artículos de uso doméstico que causen riesgo para la salud, y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigirá su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO.

Las informaciones, instructivas o advertencias de los rótulos a que se refiere este artículo, estarán escritas claramente legibles y en idioma español.

ARTÍCULO 559.

Se prohíbe la venta de los artículos mencionados en este título, desprovistos de rótulo o con rótulos incompletos o en mal estado.

ARTÍCULO 560.

Las denominaciones genéricas que se apliquen a los artículos de uso doméstico deberán estar acordes con las características de empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.

ARTÍCULO 561.

Los nombres comerciales de los artículos de uso doméstico, la propaganda o cualquier otra información al público, no podrán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos.

ARTÍCULO 562.

Los registros o licencias otorgadas por el Ministerio de Salud para artículos de uso doméstico no podrán emplearse con fines de propaganda o como garantía de inocuidad. La única referencia permisible es la publicación del número del registro o licencia.

De los utensilios de comedor y de cocina.

ARTÍCULO 563.

Los utensilios de comedor y cocina que se den a la venta para usos domésticos se ajustarán a las normas y reglamentaciones del título V de la presente Ley.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *