Vigilancia y Control de las Normas Sanitarias

Título XI

Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 564.

Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades. Así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

ARTÍCULO 565.

Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas técnicas colombianas para todos los productos que cubre esta Ley. Para este efecto., Podrá solicitar concepto del Consejo Nacional de Normas y Calidades o de personas jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.

ARTÍCULO 566.

Se prohíbe el establecimiento de industrias que incumplan las disposiciones de la presente Ley. Para las industrias en funcionamiento. Al entrar en vigencia esta Ley, se concederán los plazos necesarios para ajustarse a las disposiciones de ésta.

Licencias.

ARTÍCULO 567.

Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo establecimiento. Se requiere Licencia Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal función.

PARÁGRAFO.

El Ministerio de Salud podrá eximir, del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo requiera.

ARTÍCULO 568.

La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y debe ser renovada con la periodicidad que se establezca.

PARÁGRAFO.

En cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, copia del acta en mención, quedará en poder del interesado.

ARTÍCULO 569.

El otorgamiento de la licencia, no exime al interesado de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento objeto de la licencia.

ARTÍCULO 570.

El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará periódicamente, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en las viviendas y establecimientos sujetos a Licencias Sanitarias y las renovará, o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO 571.

La Licencia Sanitaria de que trata el presente capítulo reemplaza la patente de sanidad.

Registro.

ARTÍCULO 572.

El Ministerio de Salud, podrá de oficio, o a solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales. Proceder a estudiar la cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere esta Ley y que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.

ARTÍCULO 573.

Para el control periódico y la renovación del registro, las muestras serán tomadas por personal del Sistema Nacional de Salud, en fábrica, bodega o en el comercio.

PARÁGRAFO.

De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes que intervengan. En la cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.

En caso de negativa del dueño o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su lugar, ésta será firmada por un testigo.

ARTÍCULO 574.

El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales para el manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo requieran.

ARTÍCULO 575.

Los organismos del Estado colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de esta Ley dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Sólo tendrán validez, para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Los análisis de laboratorio efectuados por los organismos encargados del control o aquellos a los cuales de les dé carácter oficial por el Ministerio de Salud.

Medidas de seguridad.

ARTÍCULO 576.

Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:

a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios;
c) El decomiso de objetos y productos;
d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y
e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

PARÁGRAFO.

Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución. Tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Lea También: Derechos y Deberes Relativos a la Salud)

Sanciones.

ARTÍCULO 577.

Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley. Será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
c) Decomiso de productos;
d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

ARTÍCULO 578.

Cuando del incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios.

ARTÍCULO 579.

El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control.

ARTÍCULO 580.

Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos de la Ley.

ARTÍCULO 581.

Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.

ARTÍCULO 582.

En ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Título I de esta Ley y de las reglamentaciones que de él se deriven, corresponde a los organismos del Sistema Nacional de Salud:

a) Vigilar la descarga de residuos hecha por entidades públicas o privadas;

b) Efectuar análisis físico-químicos y bacteriológicos de las fuentes receptoras;

c) Efectuar inspecciones a establecimientos, instalaciones y sistemas que produzcan o emitan residuos;

d) Prestar la asistencia que se solicite en la elaboración de proyectos de sistema de tratamiento;

e) Coordinar e indicar prioridades de los planes de financiación nacional o extranjera para la construcción de sistemas de tratamiento;

f) Efectuar campañas de saneamiento para la preservación del medio ambiente;

g) Efectuar y propiciar investigaciones que tiendan a perfeccionar los métodos de control de la polución;

h) Solicitar la colaboración de otras entidades públicas o privadas, en la obtención de informaciones relativas a la polución del medio ambiente de la República y de las medidas más recomendables para su control;

i) Estudiar y proponer a los municipios en colaboración con otros organismos competentes. Los requisitos mínimos para la aprobación de la instalación de establecimientos industriales y comerciales y las normas sobre descargas que deberán ser observadas en la elaboración de planes maestros urbanos y regionales.

El Ministerio de Salud podrá delegar en todo o en parte, las facultades a que se refiere el artículo anterior, las entidades del Sistema Nacional de Salud, cuando lo considere conveniente.

Para los fines a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo anterior, los organismos del Sistema Nacional de Salud deberán llevar a cabo las observaciones, análisis y determinaciones en los procesos y descargas industriales que consideren convenientes y tomar las medidas pertinentes para el control y la vigilancia de los mismos. Dentro de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones. A igual tratamiento serán sometidas las empresas de alcantarillado y aseo de carácter público o particular.

ARTÍCULO 583.

Toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que esté haciendo descargas de residuos, tratados o no, al medio ambiente, deberá denunciar tal hecho ante el organismo del Sistema Nacional de Salud competente.

ARTÍCULO 584.

Toda persona que tenga conocimiento de un vertimiento de residuos al medio ambiente, no declarado conforme a lo indicado en el artículo anterior, deberá informarlo al organismo competente del Sistema Nacional de Salud en la localidad.

ARTÍCULO 585.

Es responsable de la calidad del agua, conforme a lo establecido en esta Ley, la persona natural o jurídica que la entregue al usuario.
El diseño, construcción, operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deberá hacerse por personal experto.

ARTÍCULO 586.

Las empresas que suministren agua envasada para consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. público o particular.

ARTÍCULO 587.

Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley para artículos pirotécnicos.

La licencia que expida el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en la Ley para estos artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales actividades establezca las autoridades de defensa nacional.

ARTÍCULO 588.

El Ministerio de Salud dirigirá la inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos relacionales, fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y los sicofármacos sometidos a restricción, de conformidad con las normas de esta Ley.

ARTÍCULO 589.

El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e inspectores de policía.

ARTÍCULO 590.

Para los efectos del Título VII de esta Ley se reconoce como Autoridad Sanitaria Internacional, con atribuciones para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el ámbito internacional, a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su oficina regional para las Américas, la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

ARTÍCULO 591.

Para los efectos del Título VII de esta Ley son medidas preventivas sanitarias las siguientes:

a) El aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio;
b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;
c) Vacunación de personas y animales;
d) Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades;
e) Suspensión de trabajos o de servicios;
f) Retención o el depósito en custodia de objetos, y
g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.

ARTÍCULO 592.

En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado, para su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones de animales cuando lo estime necesario.

El Ministerio de Salud podrá ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.

ARTÍCULO 593.

Las autoridades sanitarias competentes podrán:

a) Ordenar y efectuar las medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo estimen conveniente o necesario;
b) Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad;
c) Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad, y
d) Ordenar la desocupación o desalojo de establecimientos o viviendas cuando amenacen la salud de las personas.

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