Código Procesal del Trabajo, Poderes del juez

Capítulo XI

ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO.

<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

ARTÍCULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL.

Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

ARTÍCULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Capítulo XII Pruebas

ARTÍCULO 51. MEDIOS DE PRUEBA.

Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

ARTÍCULO 52. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

ARTÍCULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES.

<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

ARTÍCULO 54. PRUEBAS DE OFICIO.

Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS.

<Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

PARÁGRAFO.

En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

ARTÍCULO 54-B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

<Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

(Lea También: Código Procesal del Trabajo, Recursos)

ARTÍCULO 55. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.

ARTÍCULO 56. RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 57. RENUENCIA DE LOS TERCEROS.

<Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 58. TACHAS.

El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

ARTÍCULO 59. COMPARECENCIA DE LAS PARTES.

<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

ARTÍCULO 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

ARTÍCULO 61. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

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