Código Procesal del Trabajo, Disposiciones Varias
Capítulo XVIII
ARTICULO 144. GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
ARTICULO 146. AVISOS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la ley 57 de 1915 se darán a los Inspectores del Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los {empleadores}, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.
Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados. A falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquiera otro médico.
ARTICULO 147. QUEJAS SOBRE DEFICIENCIA EN LOS SERVICIOS DE PREVISIÓN.
A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presenten sin demora y eficientemente.
ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CESANTIAS.
El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales. En los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.
ARTICULO 149. CLASIFICACION DE TRABAJADORES.
No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.
La clasificación individual sólo podrá hacerse en proceso.
ARTICULO 150. CONSULTAS SOBRE INTERPRETACION DE LAS LEYES SOCIALES.
Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
ARTICULO 152. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.
Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales. Serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.
Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo <Jueces Laborales del Circuito> de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral del circuito y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
Y Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales. Por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
ARTICULO 153. CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
Autorízase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia.
ARTICULO 154. TRANSITO DE PROCEDIMIENTOS.
Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que principie a regir. Pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.
ARTICULO 155. SUSPENSIÓN DE DISPOSICIONES.
Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 156. VIGENCIA DE ESTE DECRETO.
Este decreto regirá cinco días después de su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1948.
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