Relaciones con Autoridades Extranjeras

Libro V Relaciones con Autoridades Extranjeras y Disposiciones Finales

Título I Relaciones con Autoridades Extranjeras

Artículo 538. (Normas aplicables).

Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.

Capítulo I Exhorto de las Autoridades Colombianas

Artículo 539. (Solicitud de prueba).

Cuando el funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitar por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, informes a los países que corresponda sobre las actuaciones procesales en curso y sobre las existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantada.

Artículo 540. (Trámite de la solicitud de pruebas).

Cuando el funcionaria deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con una investigación, enviará la petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dará trámite de inmediato. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinar con la oficina de origen para que subsane la omisión.

El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se formule y le dará curso elevando las peticiones correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o a través de cartas rogatorias.

Artículo 541. (Requisitos de la solicitud).

Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, que deban ser incorporadas en actuaciones de competencia de los funcionarios judiciales, se harán por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificándola con su denominación o código correspondiente.
2. La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o de los procesos si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.
3. La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.
Cuando no se conozcan las pruebas, basta con la mención de los hechos que se quieren acreditar.
Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.
4. Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieren corroborar.
5. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio.
6. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.

Parágrafo:

Se presume la autenticidad de los documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad colombiana.

La petición de traslado de prueba o práctica de la misma. formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.

Artículo 542. (Práctica de diligencias en el exterior).

Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar indagatoria.

En los procesos por los delitos de competencia de los jueces regionales, el trámite señalado en los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.

Capítulo II Exhorto de Autoridades Extranjeras

Artículo 543. (Exhorto de las autoridades extranjeras).

Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, se tramitarán por vía diplomática.

Artículo 544. (Trámite).

El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por vía diplomática al Fiscal General de la Nación, para que éste indique el funcionario que deba practicarlas.

Artículo 545. (Legalidad).

Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de algunas diligencias conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no contraríe los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes colombianas.

Capitulo III La extradición

Artículo 546. (La extradición).

Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Los colombianos que hayan cometido delito en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.

Artículo 547. (Concesión u ofrecimiento de la extradición).

Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

Artículo 548. (Extradición facultativa).

La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 549. (Requisitos para concederla u ofrecerla).

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también este previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Artículo 550. (Condiciones para el ofrecimiento o concesión).

El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

Artículo 551. (Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento).

La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el señor, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

Artículo 552. (Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia). Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia Junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.

Artículo 553. (Estudio de la documentación).

El Ministerio de Justicia examinara la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

Artículo 554. (Perfeccionamiento de la documentación).

El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 555. (Envío del expediente a la corte).

Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto.

Artículo 556. (Trámite).

Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaria por cinco días para alegar.

Artículo 557. (Concepto de la corte).

Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Artículo 558. (Fundamentos).

La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Artículo 559. (Resolución que niega o concede la extradición).

Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

Artículo 560. (Entrega diferida).

Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

Artículo 561. (Prelación en la concesión).

Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será proferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

Artículo 562. (Entrega del extraditado).

Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

Artículo 563. (Entrega de objetos).

Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de prueba.

Artículo 564. (Gastos).

Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

Artículo 565. (Casos en que no procede la extradición).

No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.

Artículo 566. (Captura. Nota diplomática).

El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

Artículo 567. (Derecho de defensa).

Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.

Artículo 568. (Causales de libertad).

La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

Artículo 569. (Requisitos para solicitarla).

Cuando contra una persona que se encuentre en el exterior, se haya proferido en Colombia resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera ó única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

Artículo 570. (Examen de la documentación).

El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al Juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de Juicio que deban allegarse al expediente.

Artículo 571. (Gestiones diplomáticas para obtener la extradición).

Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales adelante la gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.

Capitulo IV Disposiciones Finales

Artículo 572. (Funcionario judicial).

Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.

Artículo 573. (Derogatoria). Derógase el decreto 050 de Enero 13 de 1987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.

Normas Transitorias

Artículo 1. (Vigencia).

El presente Código entrará en vigencia a partir del 1o. de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, penales del circuito y superiores de aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás Fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará a denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos. y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

Artículo 2. (Temporalidad).

Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el tribunal nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este código les hubiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.

Artículo 3. (Jueces de paz).

La ley creará los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código. Mientras se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de policía para conocer de las contravenciones.

Artículo 4. (Cambio de nombre de los jueces superiores).

Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el presente código, se denominarán juzgados del circuito y continuarán con la numeración de éstos. Tendrán la misma competencia de los jueces del circuito. Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no serán sometidos a nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia.

Artículo 5. (Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público).

La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los Jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despacho no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente.

Artículo 6. (Sede de la dirección regional de fiscalías de Cúcuta).

Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no disponga en sentido contrario la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta seguirá funcionando en esa sede.

Artículo 7. (Organismos que se integran a la fiscalía general de la nación).

Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma.

Artículo 8. (Procuraduría delegada en lo penal).

La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación designará los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones penales de acuerdo con lo previsto en este código y dispondrá su integración de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría.

Artículo 9. (Traslado de investigaciones a la fiscalía).

Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda.

También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública.

Artículo 10. (Jueces y magistrados de la jurisdicción penal aduanera).

El Tribunal Superior de aduanas, con todos sus funcionarios, empleados y recursos, se integrará a la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de aduanas se transformarán en juzgados penales del circuito y los juzgados de distrito penal aduanero se convertirán en jueces penales municipales. Los mencionados despachos tendrán respectivamente la competencia que éste Código le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservarán su sede, funcionarios, empleados y recursos. y continuarán con la numeración existente en la jurisdicción ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendrán el mismo grado que tenían en la jurisdicción penal aduanera y no podrán ser desmejorados en sus niveles salariales y prestacionales. Para tal efecto, asimílase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicción.

Este artículo rige a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo 11. (Conservación de procesos).

Los juzgados de instrucción criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se integre con los juzgados de instrucción, no tiene competencia conforme a las normas generales de este código.

Artículo l2. (Apelaciones contra la resolución de acusación).

Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la resolución de acusación al entrar en vigencia este código, se surtirán ante el superior jerárquico de la unidad de fiscalía que tenga competencia para investigar el delito en primera instancia.

Artículo 13. (Trámite de audiencia y sentencia).

Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuarán tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Ministerio Público.

Artículo 14. (Competencia juzgados municipales).

Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto.

La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los jueces penales del circuito.

El Consejo Superior de la Judicatura, a petición motivada de la Fiscalía, irá creando progresivamente unidades fiscales para hacer la investigación en los delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales.

Creadas las unidades de Fiscalía correspondientes, se aplicarán integralmente las disposiciones de este código.

Artículo 15. (Jueces de ejecución de penas).

Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de Noviembre de 1991.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL MINISTRO DE JUSTICIA,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
RAFAEL PARDO RUEDA

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