Contrato de Concesión del Código Penitenciario

Título XVI Disposiciones varias

ARTÍCULO 163. CONTRATO POR CONCESIÓN.

La construcción, mantenimiento y conservación de los centros de reclusión podrán hacerse por el sistema de concesión.

ARTÍCULO 164. ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS.

En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer.

ARTÍCULO 165. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.

Las penitenciarías, y las colonias agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos delegados del Ministro del Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaría o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía Mixta “Renacimiento”. El Director de cada centro hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán de personería jurídica, pero dependerán para; todos los efectos de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ARTÍCULO 166. COOPERACIÓN DE COLDEPORTES.

El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte desarrollará planes y programas en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los centros de reclusión para el fomento del deporte y la recreación.

ARTÍCULO 167. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.

El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria estará integrado por cinco miembros: tres designados por el Ministro de Justicia y del Derecho y dos por el Director del Instituto, uno experto en el ramo penitenciario y otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Su período será de tres años; podrán ser reelegidos y su función es de asesoría en la planeación y desarrollo de la política penitenciaria y carcelaria.

ARTÍCULO 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.

El Director General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:

a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;
b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.

En los casos del literal a) el Director General del INPEC está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la fuerza pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley.

Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.

Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del INPEC acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.

Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del INPEC informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines.

ARTÍCULO 169. VISITAS DE INSPECCIÓN Y GARANTÍAS.

La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante.

Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.

La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular al Congreso de la República; asimismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 170. COMISIÓN DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

La comisión de vigilancia y seguimiento del régimen penitenciario creada por el decreto No. 1365 de agosto 20 de 1992, para el cumplimiento de sus funciones contará con la asesoría del Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria.

ARTÍCULO 171. INGRESOS DEL INSTITUTO.

Constituirán ingresos adicionales del INPEC: el treinta por ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales, de las multas, de las cauciones que se hagan efectivas, de los porcentajes, sobre remate y, en general, de las cantidades de dinero que conforme con las disposiciones legales vigentes, debían consignarse a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho y de los despachos judiciales, en las sucursales del Banco Popular y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos recursos se destinarán para financiar la inversión en los planes, programas y proyectos de construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de los centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante, se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión que se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama judicial, incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.

La base de liquidación de las sumas a que se refiere este artículo será tomado del saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen al cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes, que se descontarán en su totalidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Durante el tiempo para que se expidan las leyes y normas pertinentes sobre la materia, los recursos en cuestión, en los porcentajes señalados, se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la rama judicial y en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros penitenciarios y carcelarios.

Mientras el INPEC entra plenamente en funcionamiento, las sumas respectivas se girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta tanto no se haya procedido a la liquidación de esta última entidad.

ARTÍCULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias:

1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio.
4. Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro.
5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración.
6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.
7. Régimen disciplinario.

Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.

ARTÍCULO 173. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Mientras se expida la legislación respectiva dicha materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la ley 32 de 1986, el decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 174. VIGENCIA.

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993

El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZALEZ DÍAZ.

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