Régimen de Implementación Militar

Título XIX

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 623. Proceso de implementación.

El Gobierno Nacional previo estudios respectivos, tomará las decisiones correspondientes para la implantación sucesiva del sistema contemplado en este Código.

Artículo 624. Criterios para la implementación.

Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:

  1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.
  2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
  3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
  4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal Militar y Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar.
  5. Nivel de congestión.

Capítulo II Régimen de Transición

Artículo 625. Ajustes en planta de personal.

El Gobierno Nacional para garantizar el funcionamiento del nuevo sistema ajustará la planta de personal con los funcionarios y empleados que actualmente se encuentran vinculados a la Justicia Penal Militar y los que se requieran para su implementación.

Capítulo III Disposiciones Finales

Artículo 626. Norma transitoria.

En los Procesos que se encuentren en curso al entrar en vigencia esta ley, se entenderá que tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.

Artículo 627.

El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector.

Artículo 628. Derogatoria y vigencia.

La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.

Parágrafo.

El Artículo 625 de la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.

Senado de República
SECRETARÍA GENERAL

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