Prueba y Sistema Probatorio en el Código Penal Militar

Título VIII Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio

Parte I

Capítulo I La Indagación y la Investigación.

ARTÍCULO 363. ÓRGANOS.

Corresponde a los Fiscales Penales Militares realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito de competencia de la Justicia Penal Militar.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a los Fiscales Penales Militares, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle el cuerpo técnico de investigación de la Justicia Penal Militar y demás organismos que señale la ley en cada caso particular y en los términos previstos en este Código.

El Cuerpo Técnico de la Justicia Penal Militar apoya la investigación y depende funcionalmente de los Fiscales Penales Militares. La organización administrativa del Cuerpo Técnico de investigación. Se determinará por medio de ley. Los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación serán preferiblemente civiles.

ARTÍCULO 364. ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE Y TRANSITORIO.

Los órganos que ejercen permanente y transitoriamente funciones de policía judicial. Deberán, cuando sea necesario, apoyar las investigaciones de la Justicia Penal Militar.

PARÁGRAFO.

En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar. Estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.

ARTÍCULO 365. ÓRGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía Penal Militar y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado, acusado o su defensor cuando estos lo soliciten.

La Fiscalía Penal Militar, el acusado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.

ARTÍCULO 366. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN.

Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial. Reciban denuncias, querellas o informes de otra clase. De los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes. Tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.

Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima. En lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver. Este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.

Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.

En cualquier caso. Las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía Penal Militar asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.

ARTÍCULO 367. ENTREVISTA.

Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad. Considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta la Justicia Penal Militar. Realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.

ARTÍCULO 368. PROGRAMA METODOLÓGICO.

Recibido el informe de que trata el artículo 366, el Fiscal Penal Militar encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso. La ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar.

Durante la sesión de trabajo, el Fiscal Penal Militar. Con el apoyo de los integrantes de la policía judicial. Se trazará un programa metodológico de la investigación. El cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los Criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación. El Fiscal Penal Militar ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. Al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física. A la individualización de los autores y partícipes del delito. A la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.

ARTÍCULO 369. UNIDADES DE INVESTIGACIÓN ESPECIAL.

Si la complejidad del asunto lo amerita. El Fiscal Penal Militar competente solicitará al Fiscal General Penal Militar, la ampliación del equipo investigativo.

Tal equipo se integrará con los fiscales penales militares y miembros de policía judicial que se requieran. Según el caso, y quienes trabajarán con dedicación exclusiva y bajo la coordinación del Fiscal que realizó la solicitud, en el desarrollo del programa metodológico correspondiente.

En estos eventos, el Fiscal Penal Militar coordinador. A partir de los hallazgos reportados por la policía judicial. Deberá rendir informes periódicos del avance de la investigación al Fiscal General Penal Militar, a fin de implementar los apoyos que se requieran.

Según los resultados, el coordinador del grupo solicitará la reorganización o disolución del grupo investigativo.

ARTÍCULO 370. ACTIVIDAD DE POLICÍA.

Cuando en ejercicio de la actividad de policía, los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este Código, en desarrollo de registro personal y registro de vehículos, sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz. La cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos. Los identificará y embalará técnicamente. Sí esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.

Cuando el descubrimiento del elemento material probatorio y evidencia física se efectúe por miembros de las fuerzas militares. Sin demora alguna asegurará la escena y comunicará el hallazgo a la Policía Judicial quien se trasladará inmediatamente para identificarlo, recogerlo y embalarlo técnicamente.

(Lea También: Actuaciones en la Indagación e Investigación, Código Penal Militar)

ARTÍCULO 371. INFORME DEL INVESTIGADOR DE CAMPO.

El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características:

a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe;b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada;
c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos. Así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia;
d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.

ARTÍCULO 372. INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO.

El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características:

a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados;
b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además. Informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;
c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen;
d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica;
e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico- científica;
f) Interpretación de esos resultados.

ARTÍCULO 373. ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN.

Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizado los primeros hallazgos. Si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales. El fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.

En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.

Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real. Cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.

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