Ministerio Público

Título IV

Capítulo Único

ARTÍCULO 271. EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público podrá intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional, podrá constituir agencias especiales.

(Lea También: Fiscalía General Penal Militar)

PARÁGRAFO.

Para el cumplimiento de la función, los fiscales y los jueces enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.

ARTÍCULO 272. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:

1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:

a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la Policía Judicial que puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía Penal Militar y los jueces que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con la Carta Política y la ley;
e) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa;
f) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este Código;
g) Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y mando para los jueces, fiscales, abogados defensores y Policía Judicial.

2. Como representante de la sociedad:

a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la cesación de procedimiento;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados;
e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.

ARTÍCULO 273. ACTIVIDAD PROBATORIA.

El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de Policía Judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 442 del presente Código.

Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 499 de este Código.

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