Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado
Título XVII
Capítulo primero De los delitos de traición a la patria
Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional.
El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
Artículo 456. Hostilidad militar.
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 457. Traición diplomática.
El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 458. Instigación a la guerra.
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos.
El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (Lea También: De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal)
Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación.
El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 461. INEXEQUIBLE.
Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa. Corte Constitucional Sentencia C-575 de 2009
Artículo 462. Aceptación indebida de honores.
El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.
Capítulo segundo De los delitos contra la seguridad del Estado
Artículo 463. Espionaje.
El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 464. Violación de tregua o armisticio.
El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática.
El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa.
Artículo 466. Ofensa a diplomáticos.
El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
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