Suspensiones de la Audiencia del Juicio Oral

Título V

ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

(Lea También: Ineficacia de los Actos Procesales)

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.

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VER 1 comentario

  1. ALBERTO PEREIRA R. dice:

    EL ARTICUO 416 DE LA LEY 599 DE 2000 CONTINUA VIGENTE. GRACIAS.