Intervinientes en el Código de Extinción de Dominio

Capítulo II

Artículo 31. Ministerio Público.

El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Asimismo este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión con las mismas facultades de los sujetos procesales. Y será ejercido por el Procurador General de la Nación por medio de sus delegados y agentes.

También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.

Recomendamos leer también:

  1. Ley 1708  20 Enero 2014
  2. De la Acción de Extinción de Dominio
  3. Actuación Procesal de Extinción de Dominio

Artículo 32. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.

Este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión y tendrá la facultad de presentar las solicitudes. Y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado.

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