Trámite del Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia
Capitulo IV
Artículo 136. Trámite del requerimiento de improcedencia.
Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía. El juez avocará conocimiento y correrá traslado de él a todos los sujetos procesales e intervinientes. Por el término común de tres (3) días, para que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá de plano.
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En caso de considerar fundada la pretensión del requerimiento de declaratoria de improcedencia emitirá la respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación. De lo contrario la devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio.
La devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez.
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