Providencias en el Código de Extinción de Dominio

Capítulo II

Artículo 48. Clasificación.

Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos, requerimientos y resoluciones:

  1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión.
  2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
  3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
  4. Requerimiento, si se trata del acto de parte que contiene la pretensión de la Fiscalía dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez.
  5. Resoluciones, si las profiere el fiscal.

(Lea También: Notificaciones en el Código de Extinción de Dominio)

Artículo 49. Redacción de la sentencia.

La sentencia contendrá:

  1. Un resumen de los hechos investigados.
  2. La identidad o individualización de los bienes objeto del proceso.
  3. Indicación de la pretensión formulada por la Fiscalía General de la Nación.
  4. Análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
  5. Los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, haciendo expresa referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal invocada.
  6. La decisión tomada por el juez.
  7. Los recursos que proceden contra ella.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Artículo 50. Redacción de las providencias.

Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.

Artículo 51. Providencias de juez colegiado.

Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por las Salas Especiales de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma.

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