Disposiciones Finales

Código de Extinción de Dominio
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Título VII

Artículo 215. Creación de juzgados.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

Asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

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Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios. Para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

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  • Primero, En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.
  • Segundo, En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia. Se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.
  • Tercero, En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.

Artículo 216. Creación de Fiscalías.

Modifíquese la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante la creación y puesta en funcionamiento de al menos cincuenta (50) despachos adicionales de Fiscalías especializadas para la extinción de dominio.

Con igual número de cargos de asistentes de fiscal y cien (100) investigadores criminalísticas de distintos grados. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá adelantar los estudios de necesidad que se requieran. Para justificar la creación de un número de cargos superior al previsto en esta norma.

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El Fiscal General de la Nación dispondrá la organización y distribución nacional de los despachos creados mediante la presente ley. Atendiendo a criterios de necesidad y eficacia del servicio de administración de justicia.

Artículo 217. Régimen de transición.

Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002. Antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Artículo 218. Vigencia.

Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009.

Así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.

Código de Extinción de Dominio - Ley 1708

Ley Nº 1708

Por Medio de la cual se Expide el Código de Extinción de Dominio

Código de Extinción de Dominio - Ley 1708

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Juzgados Especializados En Extinción De Dominio, Código