De la Extinción de Dominio
Libro II
Artículo 15. Concepto.
La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
Artículo 16. Causales.
Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
- Primero, Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
- Segundo, Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
- Tercero, Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
- Cuarto, Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
- Quinto, Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
- Sexto, Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
- Séptimo, Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
- Octavo, Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
- Noveno, Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
- Décimo, Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
- Once, Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Parágrafo.
También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.
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