De la Acción de Extinción de Dominio
Libro III
Título I
Principios Generales del Procedimiento
Artículo 17. Naturaleza de la acción.
La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción.
Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra. E independiente de toda declaratoria de responsabilidad.
Además, en ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley.
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Artículo 19. Actuación procesal.
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
Asimismo, el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.
Artículo 20. Celeridad y eficiencia.
Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.
Artículo 21. Intemporalidad.
La acción de extinción de dominio es imprescriptible. Por lo tanto, la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 22. Nulidad ab initio.
Una vez demostrada la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá. Que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad.
Y por tanto los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Artículo 23. Finalidad del procedimiento.
En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.
Artículo 24. Lealtad.
Los sujetos procesales y todas las demás personas que intervengan en el proceso de extinción de dominio están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
Artículo 25. Aplicación de los criterios de priorización.
En el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio se atenderán. En lo pertinente, los criterios de priorización de situaciones y casos establecidos por el Fiscal General de la Nación. Dicha priorización tendrá en cuenta una evaluación costo-beneficio de la extinción de los bienes. Así como del riesgo que dichos bienes generan a la seguridad nacional.
Artículo 26. Remisión.
La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
Primero, En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales. se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
Segundo, En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones. los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código.
Tercero, En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las disposiciones complementarias.
Cuarto, En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el Código Civil.
Quinto, En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo previsto en el Código de Comercio y las disposiciones complementarias.
Artículo 27. Prevalencia.
Las normas rectoras y principios generales previstos en este capítulo son obligatorios, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizados como fundamento de interpretación.
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