Libro Quinto, Disposiciones Finales Código Contencioso Administrativo
ARTICULO 265. LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE.
Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.
La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
ARTICULO 266. VIGENCIA.
En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia.
Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.
ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 268. DEROGACIONES.
Deróganse el Decreto 2733 de 1959; los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961; los artículos 20, 22, <23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31> a 32 y 39 del Decreto 528 de 1964; el artículo 8o., del Decreto 1819 de 1964; los artículos 1o., 2o. y 4o., del Decreto 2061 de 1966; los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968; y el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 11 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a este código.
ARTICULO SEGUNDO.
Este Decreto regirá a partir del primero (1o.) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Dado en Bogotá, a 2 de enero de 1984
BELISARIO BETANCUR.El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZEl Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Justicia,
RODRIGO LARA BONILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO
El Ministro de Defensa Nacional,
General FERNANDO LANDAZABAL REYES
El Ministro de Agricultura
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ
El Ministro de Salud
JAIME ARIAS RAMÍREZ
El Ministro de Desarrollo Económico
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Minas y Energía
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHAN
El Ministro de Educación Nacional
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
BERNARDO RAMIREZEl Ministro de Obras Públicas y Transporte
HERNAN BELTZ PERALTAEl Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
ALFONSO OSPINA OSPINA
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
JORGE OSPINA SARDI
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
ALBERTO SCHLESINGER
El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil
JUAN GUILLERMO PENAGOS
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA S.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad
Brigadier General ÁLVARO ARENAS
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (E.),
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BELTRÁN
El Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas,
FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO
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