Jornada de Trabajo

Título VI

Capítulo I Definiciones

ARTÍCULO 158. JORNADA ORDINARIA.

La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

ARTÍCULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO.

Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

ARTÍCULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

(Lea También: Descansos Obligatorios)

Capítulo II Jornada de Trabajo Máxima

ARTÍCULO 161. DURACION.

<Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b). La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.

c). El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.

Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.

PARAGRAFO.

El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

ARTÍCULO 162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.

1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;
b). Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;
c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo;
d).

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados.

En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al {empleador} llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

El {empleador} esta obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

ARTÍCULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES.

<Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del {empleador} y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El {empleador} debe anotar en un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

ARTÍCULO. DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.

<Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

ARTÍCULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SABADO.

<Artículo modificado por el artículo 23 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ARTÍCULO 165. TRABAJO POR TURNOS.

Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ARTÍCULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD.

<Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

ARTÍCULO 167. DISTRIBUCION DE LAS HORAS DE TRABAJO.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

ARTÍCULO. LIMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO.

<Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

Capítulo III Remuneración de la Jornada de Trabajo Nocturno y del Suplementario

ARTÍCULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS.

<Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algúno otro.

ARTÍCULO 169. BASE DEL RECARGO NOCTURNO.

Todo recargo o sobre-remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.

ARTÍCULO 170. SALARIO EN CASO DE TURNOS.

Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

Capítulo VI Jornada de Trabajo de Menores de Edad

ARTÍCULO 171. EDAD MINIMA.

<Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

2. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

3. Los menores de diciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

4. Todo {empleador} debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

Preguntas frecuentes

¿Qué dice la ley sobre la hora de almuerzo en las jornadas de trabajo de Colombia?

En Colombia, la ley establece ciertas disposiciones relacionadas con la hora de almuerzo en las jornadas de trabajo. Según el Código Sustantivo del Trabajo colombiano y sus disposiciones reglamentarias, se establece lo siguiente:

Duración del descanso para el almuerzo

Los trabajadores tienen derecho a un período de descanso para el almuerzo durante su jornada laboral. Este descanso generalmente tiene una duración mínima de 30 minutos, aunque en algunos casos puede ser mayor, dependiendo de lo que estipulen los convenios colectivos, contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas.

Pago durante el período de almuerzo

En principio, el período de almuerzo no se considera tiempo de trabajo efectivo y, por lo tanto, no está sujeto a remuneración. Sin embargo, si el empleado está a disposición del empleador durante este período, por ejemplo, si debe permanecer en el lugar de trabajo o estar disponible para atender emergencias, entonces podría considerarse como tiempo de trabajo y, por lo tanto, debería ser remunerado.

Flexibilidad en el horario de almuerzo

La ley colombiana permite cierta flexibilidad en cuanto al momento en que se toma el almuerzo dentro de la jornada laboral, siempre y cuando se respeten las necesidades operativas del empleador y se garantice que los trabajadores reciban su descanso para alimentarse adecuadamente.

Disposiciones especiales para ciertos sectores

En algunos sectores específicos, como el sector de la salud, de la construcción o aquellos que requieren turnos continuos, pueden aplicarse disposiciones especiales respecto a la hora de almuerzo, las cuales suelen estar reguladas por convenios colectivos, contratos laborales o reglamentos internos.

Es importante tener en cuenta que las disposiciones específicas pueden variar dependiendo de la legislación laboral vigente, así como de los acuerdos entre empleadores y empleados en cada caso particular. Por lo tanto, es recomendable consultar con un abogado especializado en derecho laboral o revisar la normativa actualizada para obtener información detallada y precisa sobre este tema.

¿Qué dice el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo?

El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el empleador no puede, incluso con el consentimiento del trabajador, contratarlo para trabajar en dos turnos en el mismo día. A menos que se trate de labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

¿Tienen los trabajadores derecho a un receso en Colombia?

En Colombia los trabajadores tienen derecho a un receso durante su jornada laboral. Este receso, comúnmente conocido como la hora de almuerzo, está regulado por la ley laboral y es un período durante el cual los empleados pueden tomar un descanso para alimentarse.

Durante este receso, los trabajadores pueden salir del lugar de trabajo si así lo desean, aunque en algunos casos pueden estar sujetos a ciertas restricciones dependiendo de las necesidades operativas del empleador.

Sin embargo, es importante destacar que el tiempo de almuerzo no se considera como tiempo de trabajo efectivo y, por lo tanto, no está sujeto a remuneración, a menos que el empleado deba permanecer a disposición del empleador durante este período.

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VER 9 comentarios

  1. Cristian Zarate dice:

    Es obligación trabajar un mes solo de noche

  2. Carlos dice:

    Cuantas horas deben haber entre jornada y jornada?????

  3. Gloria Patricia Arango Acevedo dice:

    Cuando se labora las diez horas tengo derecho al descanso de los quince minutos descontados o no

  4. Alexander hurtado dice:

    Buenas tardes discúlpeme no se si me pueda instruir en este tema…cuando un trabajador va a una cita médica pierde la las dos horas a las que tiene derecho de recreación.

  5. Julio A vasquez dice:

    Buen día: yo trabajo tres turnos,el turno de noche es de(lunes 9 p.m. a domingo 6 a.m.)¿aguanto equivale o vale esa semana de trabajo y a como la liquidan? porque a mi me sale por menos de $100.000.

  6. nubia dice:

    buena tarde cuando un empleado labora medio tiempo tiene derecho a descanso semanal

  7. Rafael Camargo dice:

    Cordial saludo,
    El tiempo de almuerzo, cena y/o refrigerio u otro definido o establecido relacionado con alimentación del empleado, se computa en la jornada de trabajo?

  8. Miladys Angulo dice:

    Cuando uno necesita, un permiso paga ir a citas medicas, de cuanto es el tiempo permitido para que el empleador se lo de al empleado

  9. Diana dice:

    Quisiera saber cuantas horas dominicales generan un compensatorio