Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial

Título XI

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria.

Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto. Se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

Artículo 240. Titularidad de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial; o quienes hagan sus veces.

Artículo 241. Integración normativa.

En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código General del Proceso, Código Penal y de Procedimiento Penal. En lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario jurisdiccional.

Recomendamos leer también:

  1. Código General Disciplinario
  2. Disposiciones Generales en el Código General Disciplinario
  3. Faltas y Sanciones Disciplinarias

Capítulo II
Faltas Disciplinarias

Artículo 242. Falta disciplinaria.

Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Artículo 243. Decisión sobre impedimentos y recusaciones.

En la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán con jueces.

Asimismo, en las Salas disciplinarias duales de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

Capítulo III
Providencias

Artículo 244. Funcionario competente para proferir las providencias.

Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación serán dictados por el magistrado sustanciador. Las sentencias serán dictadas por la Sala.

Parágrafo.

En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, eh única instancia, la decisión de archivo o la sentencia será adoptada por la Sala, sin perjuicio de que su lectura sea hecha por el magistrado ponente en audiencia.

Artículo 245. Notificación por funcionario comisionado.

En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente Gel competente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.

Artículo 246. Ejecutoria.

La sentencia que resuelve· les recursos de apelación, de queja la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su notificación. La de única instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, quedará ejecutoriada al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición.

Capítulo IV
Recursos y Consulta

Artículo 247. Clases de recursos.

Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega 11S pruebas.

Artículo 248. Consulta.

Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces. Y que no fueren apeladas serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.

Capítulo V
Pruebas

Artículo 249: Práctica de pruebas por comisionado.

Para la práctica de pruebas, los miembros de las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, o quienes hagan sus veces, podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igualo inferior categoría.

Por su parte, los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus veces podrán comisionar a sus Magistrados Auxiliares, abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.

Capítulo VI
Investigación Disciplinaria

Artículo 250. Archivo definitivo.

El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

Artículo 251. Término.

La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro los términos establecidos en el artículo 213 del presente código.

Artículo 252. Suspensión provisional.

La suspensión provisional a que se refiere este código, en relación con los funcionarios judiciales, será ordenada por la Sala respectiva. En este caso, procederá el recurso de reposición.

Artículo 253. Reintegro del suspendido.

Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión. Cuando la investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando e) pire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

En este caso, no obstante, la suspensión del pago de la remunera con, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

Capítulo VII
Juzgamiento

Artículo 254. Instalación de la audiencia.

El procedimiento establecido en este código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Secciona les o quien haga sus veces. Lo adelantará el Magistrado sustanciador en audiencia hasta antes del fallo de primera o única instancia. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación o en el de reposición en de única instancia.

Artículo 255. En el desarrollo de audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta sucinta de lo sucedido en ella.

Capítulo VIII
Régimen de los Conjueces Y Jueces De Paz

Artículo 256. Competencia.

Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de paz.

Asimismo, corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, en única instancia, el conocimiento· de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Artículo 257. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses.

El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial y los jueces de paz comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha Ley y en las demás disposiciones que los regulen.

Artículo 258. Faltas gravísimas.

El catálogo de faltas gravísimas imputables a los conjueces y jueces de paz es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

Artículo 259. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas.

Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces y jueces de paz se aplicará esta ley, y las sanciones: y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente código.

Capitulo IX
Ejecución y Registro de las Sanciones

Artículo 260. Comunicaciones.

Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Gerencia de la Rama Judicial o quien haga sus veces, y al nominador del funcionario sancionado ARTÍCULO 261.

Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales ejecutarán en la forma prevista en este código.

Además, las multas serán impuestas favor de la Gerencia de la Rama Judicial o quien haga sus veces. Iguales destinos tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que se refiere esta normatividad.

Artículo 262. Remisión al procedimiento ordinario.

Los aspectos no regulados en este título se regirán por lo dispuesto para el procedimiento consagrado en este código.

Título XII
Transitoriedad, Vigencia y Derogatoria

Artículo 263. Transitoriedad.

Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido acto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.

Asimismo, las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código.

Artículo 264.

Con el fin de promover la capacitación, investigación, divulgación y publicación del contenido de la presente ley, la Procuraduría General de la Nación podrá destinar hasta el 1% de su presupuesto al Instituto de Estudios del Ministerio Público.

Artículo 265. Vigencia y derogatoria.

Finalmente, la presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto-ley 262 de 2000.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia.
Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República

Ernesto Macias Tovar

El Secretario General Del H. Senado De La República

Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente De La H. Cámara De Representantes

Alejandro Carlos Chacón Camargo

El Secretario General De La H. Cámara De Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

República De Colombia -Gobierno Nacional

Publíquese Y Ejecútese

Dada En Bogotá, D.C., A Los 28 Días Del Mes De Enero De 2019

La Ministra Del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

La Ministra De Justicia Y Del Derecho,

Gloria María Borrero Restrepo

El Director Del Departamento Administrativo De La Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrero

Publicado en el Diario Oficial No. ** de 28 de enero de 2019.

Fecha y hora de creación: 2020-01-30 15:14:15

Anterior Siguiente

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *