De las Relaciones del Medico con sus Colegas

Titulo II Práctica Profesional

Capitulo II

ARTICULO 27. Es deber del médico asistir sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que están amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos (SIN VIGENCIA).

Conc. D. 3380/81. Art. 20. “Cuando los pacientes a que se refiere el artículo 27 de la Ley 23 de 1981, estén amparados por un seguro de salud, los honorarios se limitarán al monto reconocido por el sistema de protección.”

NOTA: Fue declarado inexequible. Sentencia del 19 de octubre de 1989. Exp. No. 1957. H. Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 28. El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

PARAGRAFO: El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.

ARTICULO 29. La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

ARTICULO 30. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera, las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esa conducta, el hecho de que esté dirigido a buscar la sustitución del médico tratante. (SIN VIGENCIA).

Conc. D. 3380/81. Art. 21. “No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente.”

NOTA: El artículo 30 fue declarado inexequible. Sentencia del 19 de octubre de 1989. Salvamento de voto de los magistrados José Alejandro Bonivento Fernández y Alvaro Tafur Galvis. Exped. No. 1957. H. Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 31. Todo disentimiento profesional entre médicos, será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

PARAGRAFO: La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

Conc. D. 3380/81. Art. 22. “Sien disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales Etico – Profesionales”.

ARTICULO 32. Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. (SIN VIGENCIA).

No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.

NOTA: Declarado inexequible en su primera parte. Sentencia 31 de marzo de 1982. H. Corte Suprema de Justicia.

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