De las Sanciones

Capitulo III

Articulo 83. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

a- Amonestación privada;
b- Censura, que podrá ser:

1. Escrita pero privada.
2. Escrita y pública
3. Verbal y pública.

a- Suspensión en el ejercicio de la Medicina, hasta por seis meses.
b. Suspensión en el ejercicio de la Medicina, hasta por cinco años.

Conc. D. 3380/81. Arts. 48,49,50,51,52,53,54,55 y 56.
D. 3380/81. Art. 48. “La amonestación privada consiste en la represión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.”

Art. 49. “Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida”
Art. 50. “La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del tribunal de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado.”
Art. 51. “La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del tribunal y será fijada en lugar visible de los Tribunales por diez (10) días hábiles.”
Art. 52. “La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles.
Art. 53. “Toda decisión del tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.

La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, al Tribunal Nacional y Seccionales, y es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sede de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Médica Colombiana”.

Art. 54. “La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.”
Art. 55. “La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediatamente superior”.
Art. 56. “Para los efectos del artículo anterior, entiéndese como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) año”.

ARTICULO 84. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 83 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que se trata el literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al tribunal Nacional para que decida.

ARTICULO 85. Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida y éste último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

ARTICULO 86. De cada una de las sesiones del tribunal se dejará, por parte de la secretaria, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el secretario y el declarante, si fuere el caso.

Conc. D. 3380/81. Art. 53. “Toda decisión del Tribunal Nacional y de lo Tribunales Seccionales constará en el informativo…”

ARTICULO 87. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes de su notificación.

ARTICULO 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término.

ARTICULO 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 solo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de salud, dentro del mismo término.

ARTICULO 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

ARTICULO 91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico Profesionales y demás personal auxiliar.

ARTICULO 92. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 93. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente ley.

ARTICULO 94. Esta ley regirá desde su sanción.

DADA EN BOGOTA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

Ética Medica

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