Proceso Disciplinario Profesional de las Sanciones
Titulo III Órganos de Control y Régimen Disciplinario
Capitulo II
ARTICULO 74. El proceso disciplinario ético – profesional será instaurado:
a- De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los Miembros del tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley.
b- Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética médica.
ARTICULO 75. Una vez aceptada la denuncia, el presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
Conc. D. 3380/81. Art. 38, 42 y 57.
Conc. D. 3380/81. Art. 38. “Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación. Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se harán bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procesamiento Penal”.
Art. 42 “Las actuaciones dentro del proceso disciplinario ético – profesional deberán constar por escrito”.
Art. 57. “Son aplicables al proceso disciplinario ético – profesional las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para imponer impedimentos y recusaciones”.
ARTICULO 76. Si en concepto del presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.
Conc. D. 3380/81. Art. 39. “Para asesorar al funcionario instructor el tribunal Procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de listas que elaborará anualmente”.
ARTICULO 78. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar el Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.
ARTICULO 79. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.
ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.
a- Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, en contra del profesional acusado.
b- Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito se la hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
PARÁGRAFO: La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
Conc. D. 3380/81. Arts. 41 y 40.
D. 3380/81. Art. 41. “El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Decreto 2733 de 1959.”
NOTA: El decreto 2733 de 1959 fue derogado por el Decreto 01 de 1984.
Art. 40. “El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación”.
ARTICULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.
PARÁGRAFO: En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
Conc. D. 3380/81. Arts. 44,43,45 y 46.
D. 3380/81. Art. 44. “para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes”.
Art. 43. “Las decisiones de los Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmadas por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto así lo hará constar”
Art. 45. “En caso o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiera sido escogido; o en su defecto solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de una nueva lista”.
Art. 46. “La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones; pasado este término se notificará por medio de edicto”.
ARTICULO 82. En lo previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Conc. D. 3380/81. Art. 47. “En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”
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