Federación Medica y Tribunales Ético – Profesionales

Titulo III Órganos de Control y Régimen Disciplinario

Capitulo I

ARTICULO 62. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

ARTICULO 63. Créase el tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para reconocer de los procesos disciplinarios ético – profesionales que se presenten por razón de ejercicio de la medicina en Colombia.

ARTICULO 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.

PARAGRAFO: El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y las facultades de medicina el envío de nuevas listas.

Conc. D. 3380/81. Art. 31 y 32.
Conc. D. 3380/81. Art. 31. “Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud”.

Art. 32. “Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobados, serán propuestos por éstas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME”.

ARTICULO 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:

a- Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
b- Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante cinco años.

ARTICULO 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

Conc. D. 3380/81. Art. 33,34,37 y 58.

D. 33380/81 Art. 33. “Los miembros de los Tribunales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

Conc. D. 3380/81 Art. 34. “El tribunal Nacional de Ética Médica iniciará funciones a partir del 1º. De julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente.”

Art. 37. “Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicial, o, por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que debe hacer el nombramiento o elección”.

Art. 58. “Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo tribunal.”

ARTICULO 67. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Etico – Profesional.

ARTICULO 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las cualidades que más adelante se señalan.

NOTA: El procedimiento a seguir por el Tribunal Nacional para la elección de Tribunales Seccionales, lo establece el artículo 72 y no el 73.

ARTICULO 69. Para ser miembro del tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:

a- Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
b- Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina reconocidas por el Estado.

ARTICULO 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquella en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.

Conc. D. 3380/81. Arts. 33,35,37 y 58.

D. 3380/81. Art. 33. “Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados.”

Art. 35. “Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional”.

Art. 36. “Los Tribunales Seccionales de Ética Médica iniciarán funciones a partir del 1º. De julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente.”

Art. 37. “Cuando en el Tribunal Nacional o tribunales Seccionales se produzca vacante de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o, por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección.”

Art. 58. “Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal.”

ARTICULO 71. Los miembros de los Tribunales Ético – profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades médicas.

ARTICULO 72. El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

ARTICULO 73. Los Tribunales Ético – profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

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