Disposiciones Complementarias Ley de Protección de la Competencia
Título VI.
Artículo 28. Protección de la Competencia y Promoción de la Competencia.
Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.
Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 29. Con Destino a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Se Establecerán las Fuentes De Financiación Que Requiere La Autoridad De Competencia Para Cubrir Su Operación Y Desarrollar Sus Metas Misionales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 30. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Adecue la estructura administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia. Así como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley.
Artículo 31. Intervención del Estado.
El ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía. Siguiendo el mandato previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restricción del derecho a la competencia en los términos de la intervención.
Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las disposiciones de la presente ley, los Fondos de estabilización de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el Régimen de Salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes Ley 101 de 1993 y ley 81 de 1988.
Artículo 32. Situaciones Externas.
El Estado podrá intervenir cuando se presenten situaciones externas o ajenas a los productores Nacionales, que afecten o distorsionen las condiciones de competencia en los mercados de productos nacionales. De hacerse, tal intervención se llevará a cabo a través del Ministerio del ramo competente. Mediante la implementación de medidas que compensen o regulen las condiciones de los mercados garantizando la equidad y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 33. Transitorio. Régimen de Transición.
Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales. Continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes.
Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término. Serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.
Artículo 34. Vigencia.
Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
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