Ley de Protección de la Competencia – Ley 1340

Ley 1340 de 2009

El Congreso de Colombia

Decreta:

Titulo I. Disposiciones Generales.

Capítulo I.

Artículo 1o. Objeto.

La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados. Facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.

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  1. Prácticas Restrictivas de la Competencia
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Artículo 2o. Ámbito De La Ley.

Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:

Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales.

Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo. Independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.

Artículo 3o. Propósitos de las Actuaciones Administrativas.

<El artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009> Modifícase el número 1 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor:

Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

Parágrafo.

La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación. Sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.

Capítulo II. Régimen de Protección de la Competencia.

Artículo 4o. Normatividad Aplicable.

La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen. Constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas.

En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.

Artículo 5o. Aplicación del Régimen General de Competencia en el Sector Agrícola.

 Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general. El sector agropecuario.

En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado. En relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía.

Capítulo III. Autoridad Nacional en Materia de Protección de la Competencia.

Artículo 6o. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas. Impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia. Así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

Parágrafo.

Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 7o. Abogacía de la Competencia.

 <Artículo modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir.

El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante.

Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto. La misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

Artículo 8o. Aviso a Otras Autoridades.

 En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados.

Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación.

Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto. La misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.

Parágrafo.

La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.

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