Principio de Favorabilidad en Etapa de Cobro en la Ley de Financiamiento

Artículo 102°. Principio de favorabilidad en etapa de cobro.

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario. Dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley. Tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario. Podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La aplicación de principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que se redujeron mediante la Ley 1819 de 2016.

Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante. Deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, ésta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

En el caso dé resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión. Para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante. Deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes:

El principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses. Más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición.

Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo. Podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 1.

Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 2.

En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo. Pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

Artículo 103°.

Modifíquense el numeral 3°, el numeral 4°, el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo 4 al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedan así:

3. Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas. A los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social. Les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta. Se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:

Sanción hasta de 15.000 UVT Incumplimiento Ley 1943La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:

Ingresos Brutos del ObligadoEs decir que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre.

Si la información es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente.

Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.

Esta reducción será procedente:

Siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué. En el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente. El pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores.

No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.

Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN.

Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, ésta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.

Transcurridos 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la Sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

Las sanciones mensuales a que se refiere el inciso anterior:

Se determinaran en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT.

Parágrafo 1.

Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT. A las asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos. Para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación.

Vencido el termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

(Lea También: Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial)

Parágrafo 4.

Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias y/o cálculo actuarial según corresponda.

Éste último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral. En los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados.

En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.

Artículo 104°. Sistema específico de carrera administrativa.

A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias.

Para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE OIAN – denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario.

Regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad. Así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados.

Para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades. Posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 105°.

Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 689-2. Beneficio de la auditoría.

Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%). En relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. Quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional. Siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%). En relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. La declaración de renta quedará en firme si dentro de lo doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento. Para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional. Siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal. La Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización. Para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores.

Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría:

No hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación. Dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020. Les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo. Para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

Parágrafo 1.

Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría. Siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna. Incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2.

Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento. Sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3.

Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación. Será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

Parágrafo 4.

Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto. Sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020. Las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

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