Impuesto Nacional al Consumo
Capítulo III
Artículo 27º. Modifíquese el numeral 3 al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios , heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.
Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
Artículo 28º. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 512-13. No Responsables del Impuesto Nacional al Consumo de Restaurantes y Bares.
No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto. Las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
- Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
- Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo 1.
Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2.
Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Parágrafo 4.
Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3 del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.
Artículo 29º. Adiciónese un parágrafo al artículo 512-18 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4.
Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
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