Régimen de Entidades Controladas del Exterior
Libro Séptimo.
Título I. Régimen De Entidades Controladas Del Exterior
ARTÍCULO 882. ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE).
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones:
a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i., ii., iv., y v del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o
b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto.
2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.
PARÁGRAFO 1o.
Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.
PARÁGRAFO 2o.
Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas.
PARÁGRAFO 3o.
Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente.
ARTÍCULO 883. SUJETOS DEL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE).
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma.
ARTÍCULO 884. INGRESOS PASIVOS.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que:
a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:
i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y
ii) En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos.
Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas.
b) De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición.
2. Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
a) Sea una institución financiera del exterior, y
b) No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales.
3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares.
4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.
5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.
6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;
ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y
iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.
7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.
ARTÍCULO 885. PRESUNCIÓN DE PLENO DERECHO.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.
ARTÍCULO 886. REALIZACIÓN DE LOS INGRESOS.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto.
ARTÍCULO 887. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto.
ARTÍCULO 888. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto.
ARTÍCULO 889. DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS PASIVAS.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.
ARTÍCULO 890. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.
ARTÍCULO 891. PÉRDIDAS ASOCIADAS A LAS RENTAS PASIVAS.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales.
ARTÍCULO 892. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR POR LA ECE.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE.
ARTÍCULO 893. TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE.
<Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.
Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.
La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b. del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 897. DIVISIÓN TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 898. DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 902. DIVISIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
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