María Elena Loayza de Tamayo vs. Perú Corte Interamericana de Derechos Humanos

Casos fallados

Serie C: Resoluciones y Sentencias No. 25
CASO LOAYZA TAMAYO contra PERÚ
EXCEPCIONES PRELIMINARES
SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 1996

SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 1996
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

En el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antonio A. Cançado Trindade, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de la República del Perú (en adelante “el Gobierno” o “Perú”).

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 12 de enero de 1995. Se originó en una denuncia (N1/4 11.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de mayo de 1993.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento.

La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta “privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención” y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión”.

Además pidió que declarara que el Gobierno “debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño — material y moral— sufrido por ésta y, en consecuencia, ordene al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada” y lo condene “al pago de las costas de este proceso”.

3. La Comisión Interamericana designó como su delegado a Oscar Luján Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes representan a la reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky.

4. Por nota de 9 de febrero de 1995 recibida el 13 siguiente, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la notificó al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para nombrar agente y agente alterno y de 30 días para oponer excepciones preliminares, todos estos plazos a partir de la notificación de la demanda.

Por comunicación de la misma fecha se le invitó a designar Juez ad hoc.

5. El 23 de marzo de 1995 el Gobierno comunicó a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, al día siguiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.

6. Mediante comunicación de 22 de marzo de 1995, el delegado de la Comisión indicó que el 13 de marzo del mismo año había vencido el plazo de 30 días para que el Gobierno opusiera excepciones preliminares.

7. El 24 de marzo de 1995 Perú opuso una excepción preliminar por “falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna” (original en mayúsculas) y el 3 de abril de 1995 presentó un escrito con argumentos para evitar interpretaciones contrarias a sus intereses en cuanto a los plazos estipulados en el Reglamento.

En escrito de 24 de abril de 1995 la Comisión insistió en que se declarara inadmisible el escrito de excepciones preliminares interpuesto por el Gobierno y el 27 de abril del mismo año presentó otro escrito con la contestación a la excepción preliminar opuesta por el Gobierno.

8. En el escrito sobre excepciones preliminares el Gobierno solicitó, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, la suspensión del “procedimiento sobre el fondo del asunto hasta que sea resuelta la excepción preliminar”. La Corte, por resolución de 17 de mayo de 1995, declaró improcedente dicha solicitud y decidió que se continuara la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales debido a que la suspensión solicitada no respondía a una “situación excepcional” y no existían razones que la justificaran.

9. El 5 de mayo de 1995 el Gobierno presentó su contestación a la demanda.

10. Por resolución del Presidente de 20 de mayo de 1995, se convocó a las partes a una audiencia pública sobre excepciones preliminares a celebrarse el 13 de septiembre siguiente. La Comisión solicitó verbalmente la posposición de dicha audiencia y el Presidente, por resolución de 30 de junio de 1995, acogió dicha solicitud y fijó a tal efecto el 23 de septiembre del mismo año.

11. El 23 de mayo de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que rechazó “la pretendida caducidad de [su] derecho para deducir la defensa previa”. Con fecha 24 de agosto del mismo año la Comisión solicitó a la Corte que dicho escrito se tuviera por no presentado y se dispusiera su exclusión definitiva del expediente. El 18 de septiembre el Presidente comunicó que el mencionado escrito sería valorado en su oportunidad.

12. Por su parte, la Comisión por escrito de 29 de diciembre de 1995 presentó copia de la sentencia de 6 de octubre de ese año dictada por la Corte Suprema de Justicia en la cual se confirmó la condena contra María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo y el Gobierno, el 22 de enero de 1996, solicitó rechazar dicho escrito y tenerlo por no presentado.

El 30 de enero del mismo año, el Presidente comunicó que el escrito sería valorado oportunamente.

13. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 23 de septiembre de 1995.

Comparecieron
por el Gobierno del Perú:
Mario Cavagnaro Basile, agente
Iván Carluis Fernández López, asesor
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado
Edith Márquez Rodríguez, abogada
Domingo E. Acevedo, abogado
José Miguel Vivanco, asistente
Ariel E. Dulitzky, asistente.

II

14. Alega la Comisión en su demanda que:

a. El 6 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, junto con un familiar suyo, Ladislao Alberto Huamán Loayza, fue arrestada por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) de la Policía Nacional de Perú, en un inmueble de su propiedad ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos, Distrito de los Olivos, Lima, Perú.

Los agentes policiales no presentaron orden judicial de arresto ni mandato de la autoridad competente.

La detención se produjo por la acusación de Angélica Torres García, alias “Mirtha”, ante las autoridades policiales en la que denunció a María Elena Loayza Tamayo como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso. Ladislao Alberto Huamán Loayza fue absuelto del delito de traición a la patria por el Consejo Supremo de Justicia Militar y quedó en libertad en noviembre de 1993.

b. María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 en la cual permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso (PCP-SL).

Sin embargo, la víctima declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, “criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo”. El 3 de marzo fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y, según la Comisión, se encontraba encarcelada en Perú hasta la fecha de la demanda.

c. Durante los 10 días en que permaneció detenida no se le permitió comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron informados del lugar de detención. La familia de María Elena Loayza Tamayo se enteró de su detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor porque el Decreto Ley N1/4 25.659 (Ley antiterrorista), prohibía presentar el “recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”.

d. El 26 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria.

Se le abrió el Atestado Policial por ese delito y, al día siguiente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina, para su juzgamiento. Se realizaron diversos trámites judiciales ante órganos de la jurisdicción interna peruana.

En el Fuero Privativo Militar se le procesó por el delito de traición a la patria: el Juzgado Especial de Marina, integrado por “jueces militares sin rostro”, la absolvió; el Consejo Especial de Guerra de Marina en alzada la condenó y el Consejo Supremo de Justicia Militar ante un recurso de nulidad la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al Fuero Común.

En esta jurisdicción se le procesó por el delito de terrorismo: el 431/4 Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción; el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”, basado en los mismos hechos y cargos la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo declaró sin lugar.

15. El 6 de mayo de 1993, ingresó la denuncia sobre la detención de María Elena Loayza Tamayo a la Comisión Interamericana y esta la transmitió al Gobierno seis días después.

El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía había iniciado el proceso penal en el Fuero Privativo Militar contra María Elena Loayza Tamayo conforme al Decreto Ley N1/4 25.659.

16. El 13 de julio de 1994, ante una solicitud que le había formulado la Comisión el 17 de noviembre de 1993, el Gobierno respondió que existía “el expediente 41-93 ante el cuadragésimo (sic) juzgado penal de Lima, en contra de [María Elena Loayza Tamayo] por delito de terrorismo, habiendo sido elevado el indicado expediente a la presidencia de la Corte Superior de Lima… para el inicio del juicio oral”.

17. El 16 de septiembre de 1994, en la sede de la Comisión, se efectuó una audiencia en la que estuvieron presentes las partes.

18. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 20/94, en cuya parte final acuerda:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza Tamayo.

3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su libertad.

4. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.

5. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.

19. El 13 de octubre de 1994 el Informe 20/94 fue transmitido a Perú por la Comisión.

El Gobierno en su respuesta al mismo, consideró que no era posible aceptar el análisis y las conclusiones ni las recomendaciones y acompañó un escrito elaborado por un equipo de trabajo conformado por funcionarios del Gobierno en el que se indica que:

[l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH [Comisión Interamericana] en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.

20. El 12 enero de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con el Gobierno, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.

III

21. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV

22. Antes de entrar al examen de la excepción preliminar alegada por el Gobierno, es preciso analizar una cuestión previa planteada por ambas partes, tanto por escrito como en la audiencia, relativa a la oportunidad de la interposición de dicha excepción.

23. El 22 de marzo de 1995 la Comisión solicitó a la Corte que diera por extinguido el derecho del Gobierno de oponer excepciones preliminares, por considerar que el plazo de 30 días para interponerlas ya había vencido y en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995, recibido en este Tribunal el 3 de abril siguiente, el Gobierno alegó que había presentado en tiempo la excepción preliminar.

A tal fin argumentó que existe una distinción en los plazos establecidos en el Reglamento de esta Corte en lo que respecta a la contestación de la demanda (artículo 29.1), que señala tres meses, y la interposición de excepciones preliminares (artículo 31.1), que se fija en 30 días, lo que significa que se establece una diferencia, señalada por la doctrina procesal, entre las fechas por días y las establecidas por meses o años, ya que mientras las primeras sólo incluyen los días hábiles, las segundas se computan en forma calendaria.

24. Agrega el Gobierno que esta diferencia está de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia procesales en Perú, según las cuales, cuando los plazos procesales se establecen por días, se computan excluyendo los inhábiles, en tanto que cuando se hace referencia a meses o años, se cuentan incluyendo dichos días, es decir, como días calendarios.

El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha distinguido con claridad el plazo para contestar la demanda de aquel señalado para hacer valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un período por meses, se abarcan todos los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como cualesquiera otros que sean hábiles, pero cuando se señalan los plazos por días, como en el supuesto de las excepciones preliminares, sólo se consideran los hábiles.

De acuerdo con lo anterior, el escrito de excepciones preliminares habría sido presentado oportunamente.

25. A su vez, el 24 de abril de 1995 la Comisión reiteró su solicitud de 22 de marzo del mismo año y pidió, además, que se declarara inadmisible el escrito presentado por Perú el 24 de marzo anterior, por considerar que este último no se interpuso dentro del plazo establecido por el Reglamento de este Tribunal.

La Comisión sostiene que la demanda fue notificada al Gobierno el 13 de febrero de 1995, por lo que cuando se presentó la excepción preliminar, el 24 de marzo siguiente, sin que mediara solicitud de prórroga o de ampliación del plazo reglamentario, ya había vencido en exceso el período de 30 días establecido por el artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, había caducado el derecho de Perú para deducir dicha excepción.

26. La Comisión invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara, según la cual se “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional” (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63), por lo que de admitirse el escrito presentado extemporáneamente mediante el cual se opone la excepción preliminar, se violarían esos principios.

27. La Corte considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de la excepción preliminar, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en 30 días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.

28. Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria.

Sin embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales.

29. Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.

30. En el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el último Reglamento, “se entenderán computados en forma calendaria”, sin embargo, esta disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.

31. Como ilustración de lo anterior podemos citar dos ejemplos: en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reformado el 15 de mayo de 1991, en cuyo apartado I.b) se dispone:

[u]n plazo expresado en semanas, meses o años, finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación y la misma cifra en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo.

Si en un plazo expresado en meses o años, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará el último día de dicho mes.

En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribunal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l]os términos se computarán por días continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida…” Debe señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.

32. En consecuencia, si el período de 30 días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.

33. La Corte ha expresado que:

[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38).

34. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso su excepción preliminar se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de 30 días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 33, párrs. 37 y 39).

Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.

35. En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de la excepción preliminar presentada por Perú.

V

36. El Gobierno formuló la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en virtud de que la Comisión Interamericana interpuso la demanda en su contra sin que hubiese cumplido con lo dispuesto por el artículo 46.2 de la Convención, si se toma en cuenta que el proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia con el número 950-94. 37. Como fundamentos de esta excepción, el Gobierno alegó sustancialmente que:

a. No se aplican en este caso las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos reguladas por el artículo 46.2 de la Convención, pues no se impidió a María Elena Loayza Tamayo el acceso a los citados recursos nacionales, ya que si bien es verdad que la acción de hábeas corpus, que es la que, según la Comisión, procedía contra la privación de la libertad se encontraba suspendida en el momento de la detención de la presunta víctima, en virtud del Decreto Ley N1/4 25.659 respecto de los acusados de los delitos de traición a la patria y terrorismo, debido a la Declaración del Estado de Emergencia, la señora Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente, entre ellos la posibilidad de acudir al Ministerio Público.

A fin de que éste hiciera valer la acción respectiva para proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana y la Constitución Política de 1979 vigente en esa época, pues de conformidad con el artículo 250 de esta última, el propio Ministerio Público era un órgano autónomo del Estado al cual correspondía promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la ley.

b. A María Elena Loayza Tamayo se le respetó el derecho al debido proceso legal, en los términos del artículo 25 de la Convención, pues tuvo el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, al rendir su declaración ante la jurisdicción castrense acompañada de su abogada defensora y del Fiscal Especial Militar y, además, en la intervención policial que motivó su detención estuvo presente el representante del Ministerio Público.

c. Si bien es cierto que no interpuso formalmente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos hasta la presentación de su Informe de 23 de noviembre de 1994, sin embargo en varias ocasiones expresó ante la propia Comisión que no se había cumplido con esta exigencia de admisibilidad y, que en todo caso, nada impide a Perú interponer dicha excepción ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento.

d. Además, envió en tres ocasiones a la Comisión la documentación relativa a la detención de la señora Loayza Tamayo; a su enjuiciamiento ante la justicia militar por traición a la patria; la sentencia absolutoria del Consejo Supremo de la Justicia Militar de 11 de agosto de 1993, así como de la remisión del expediente a la justicia ordinaria, la que ha seguido el proceso de la señora Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, proceso que no había concluido.

Esta documentación fue remitida por el Gobierno a la Comisión con sus escritos de 23 de agosto y 30 de septiembre de 1993, así como con el de 13 de julio de 1994.

38. La Comisión Interamericana, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares del Gobierno, sostiene que:

a. Perú reconoce expresamente que no interpuso formalmente la excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera oportuna y este reconocimiento por sí solo constituye razón suficiente para que la Corte declare inadmisible dicha excepción.

b. No es exacto lo afirmado por el Gobierno en el sentido de que en repetidas ocasiones señaló a la Comisión que no se habían agotado los recursos internos, pues no lo hizo sino hasta que se presentó el informe elaborado por el equipo de trabajo del Gobierno, ya que si bien en la audiencia sobre este caso celebrada por la Comisión Interamericana el 16 de septiembre de 1994.

El representante del propio Gobierno se refirió a la falta de agotamiento de los recursos internos en virtud de que continuaba la tramitación del proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo ante la jurisdicción ordinaria, lo hizo en forma muy general y sin aportar fundamento alguno en apoyo de su afirmación, pues en ningún momento señaló el recurso que se debía agotar y la efectividad del mismo.

c. Es inaceptable el argumento del Gobierno en el sentido de que si bien la acción de hábeas corpus estaba suspendida por el artículo 6 del Decreto Ley N1/4 25.659 para los procesados por los delitos de terrorismo y traición a la patria, sin embargo María Elena Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente para la protección de sus derechos, entre ellos, ante el Ministerio Público. Sostiene la Comisión que en ninguna parte del escrito de excepciones preliminares se menciona cuáles serían los aludidos recursos ante la autoridad competente y sólo se cita, en vía de ejemplo, al Ministerio Público, por lo que, de acuerdo con el deber de probidad y buena fe que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario descartar toda manifestación elusiva y ambigua, como la que hace valer el Gobierno en este aspecto.

d. El recurso efectivo a que se refiere el artículo 25 de la Convención debe ejercerse ante los jueces y tribunales, es decir, tiene carácter jurisdiccional, por lo que no puede plantearse ante el Ministerio Público, pues se convertiría en una petición ante un organismo ajeno al poder judicial.

e. Además, María Elena Loayza Tamayo opuso ante el Tribunal de la causa la excepción de cosa juzgada, la que fue desechada por el mismo, oída la opinión del Ministerio Público, por lo que éste último conoció de la excepción e hizo caso omiso de ella y, por tal motivo, no tendría éxito una nueva solicitud ante el propio Ministerio Público, si el representante de éste no tomó en cuenta la primera.

f. Por otra parte, si no procedían las acciones de garantía en favor de los detenidos por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, en virtud del Estado de Emergencia, carecería de sentido acudir al Ministerio Público en tales circunstancias, puesto que cualquier petición sobre el particular estaría condenada al fracaso.

39. La Comisión envió a esta Corte, con su escrito de 29 de diciembre de 1995, fotocopia de la sentencia de 6 de octubre del mismo año pronunciada por la Corte Suprema de Justicia confirmando la condena contra María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo. Con este motivo la Comisión sostiene que dicho fallo demuestra que “la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna carece de fundamento”.

VI

40. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso.

En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otras, [decisión de 13 de noviembre de 1981], No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.

En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30 y Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40)

41. La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 6 de mayo de 1993, sobre la detención y el enjuiciamiento de María Elena Loayza Tamayo.

42. Si bien es verdad que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los procesos seguidos contra María Elena Loayza Tamayo ante la justicia militar y los tribunales comunes, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 7 de diciembre de 1994, en respuesta al Informe 20/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.

43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor de María Elena Loayza Tamayo, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.

44. En la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada por esta Corte el 23 de septiembre de 1995, al contestar una pregunta formulada por el Juez Antonio A.

Cançado Trindade, el agente y el asesor de Perú dejaron claro que solamente en una etapa posterior del proceso ante la Comisión, se indicó de manera expresa la cuestión del no agotamiento de los recursos internos.

En efecto, en los escritos anteriores presentados ante la Comisión, sólo se había hecho alusión al desarrollo de los procesos mencionados, en su escrito de excepciones preliminares, Perú expresamente señaló que no interpuso formalmente la excepción de no agotamiento de los recursos internos ante la Comisión.

En concepto de esta Corte ello es suficiente para tener por no interpuesta la excepción preliminar respectiva. De esta manera, habiendo sido renunciada tácitamente la excepción por el Gobierno, la Comisión no podía posteriormente tomarla en consideración de oficio.

45. Por las razones anteriores debe ser desestimada la excepción preliminar opuesta. (Lea También: Rosa Marta Cerna vs. El Salvador Informe Nº 10/92 Caso 10.257)

VII

46. Por tanto,

LA CORTE,
DECIDE:

por unanimidad,
1. Desestimar la excepción preliminar opuesta por el Gobierno de la República de Perú.
2. Continuar con la tramitación del fondo del asunto.

El Juez Antonio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompañará a esta sentencia.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 31 de enero de 1996.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
(f)OLIVER JACKMAN
(f)ALIRIO ABREU BURELLI
(f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 2 de febrero de 1996.

Comuníquese y ejecútese

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. Suscribo la decisión de la Corte de desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno demandado, y de proseguir con el conocimiento del presente caso en cuando al fondo, con el cual estoy de acuerdo.

Siéntome obligado a adjuntar este Voto Razonado para dejar constancia de los fundamentos de mi razonamiento y posición sobre el punto central de la excepción preliminar presentada por el Gobierno del Perú, a saber, la invocación ante la Corte de la objeción de no agotamiento de los recursos internos en las circunstancias del presente caso Loayza Tamayo.

2. Permítome, de inicio, reiterar mi entendimiento, expresado en mi Voto Disidente en la Resolución de la Corte del 18 de mayo de 1995 en el caso Genie Lacayo, relativo a Nicaragua, en el sentido de que, en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos, la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es de pura admisibilidad (y no de competencia), y, como tal, en el actual sistema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser resuelta de modo bien fundamentado y definitivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. La interpretación extensiva de las propias facultades de la Corte, por ésta propugnada en los casos relativos a Honduras(1), de modo a abarcar también aspectos atinentes a excepciones preliminares de admisibilidad (basadas en una cuestión de hecho), al contrario de lo que puede inferirse, no siempre contribuye necesariamente a una protección más eficaz de los derechos humanos garantizados.

En realidad, tal concepción conlleva a la indeseable reapertura y al reexamen de una objeción de pura admisibilidad, que obstruyen el proceso y perpetúan de ese modo un desequilibrio procesal que favorece a la parte demandada. No se trata de “restringir” los poderes de la Corte en el particular, sino más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, en su actual etapa de evolución histórica, remediando dicho desequilibrio, y contribuyendo así a la plena realización del objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Las excepciones preliminares, si y cuando interpuestas, deben serlo, por su propia definición, in limine litis, en la etapa de admisibilidad de la demanda y antes de toda y cualquier consideración en cuanto al fondo. Esto se aplica con aún mayor razón tratándose de una excepción preliminar de pura admisibilidad, como lo es la de no agotamiento de los recursos internos en el presente contexto de protección.

Si ésta no es planteada in limine litis, configúrase una renuncia tácita a la misma (como la Corte ya lo ha admitido, por ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname(2), y, más recientemente, en el caso Castillo Páez, relativo al Perú)(3).

5. Por consiguiente, el Gobierno demandado se encuentra impedido de interponer dicha excepción preliminar posteriormente ante la Corte, por no haberla opuesto, en su debido momento, para la decisión de la Comisión. Si, por la no presentación de aquella excepción in limine litis, tal renuncia a la misma ocurrió en el procedimiento previo ante la Comisión, como en el presente caso es inconcebible que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esta renuncia en el procedimiento subsiguiente ante la Corte (estoppel/forclusion).

6. Los fundamentos de mi posición, que aquí reitero con convicción, se encuentran detalladamente expuestos en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 04 de diciembre de 1991 en el caso Gangaram Panday (Excepciones Preliminares); no cabe aquí repetirlos ipsis literis, sino más bien destacar y desarrollar algunos aspectos que me parecen de especial relevancia en relación con el presente caso Loayza Tamayo, tal como lo hice en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 30 de enero de 1996 en el caso Castillo Páez (Excepciones Preliminares).

7. Así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, las decisiones de admisibilidad deberían ser tratadas de igual modo, consideradas también definitivas y no susceptibles de ser reabiertas por el Gobierno demandado en el procedimiento subsiguiente ante la Corte.

¿Por qué se permite que el Gobierno demandado intente reabrir una decisión de admisibilidad de la Comisión ante la Corte y no se faculta al individuo demandante a igualmente cuestionar una decisión de inadmisibilidad de la Comisión ante la Corte?

8. Dicha reapertura o revisión de una decisión de admisibilidad de la Comisión por la Corte generaría un desequilibrio entre las partes, en favor de los gobiernos demandados (aún más que los individuos actualmente ni siquiera tienen locus standi ante la Corte); siendo así, también las decisiones de inadmisibilidad de la Comisión deberían poder ser reabiertas por las presuntas víctimas y sometidas a la Corte.

O se reabren todas las decisiones -de admisibilidad o no- de la Comisión ante la Corte, o se mantienen todas privativas de la Comisión.

9. Este entendimiento es el que mejor se adecúa a la noción básica de garantía colectiva subyacente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como a todos los tratados de protección internacional de los derechos humanos.

En lugar de revisar decisiones de admisibilidad de la Comisión, debería la Corte poder concentrarse más en el examen de cuestiones de fondo para poder cumplir con mayor celeridad y seguridad su rol de interpretar y aplicar la Convención Americana, determinando la ocurrencia o no de violaciones de la Convención y sus consecuencias jurídicas. La Corte no es, a mi modo de ver, un tribunal de recursos o apelaciones de decisiones de admisibilidad de la Comisión.

10. La pretendida reapertura de cuestiones de pura admisibilidad ante la Corte circunda el proceso de incertidumbre, perjudiciales a ambas partes, generando inclusive la posibilidad de decisiones divergentes o conflictivas de la Comisión y la Corte sobre el particular, fragmentando la unidad inherente a una decisión de admisibilidad, lo que en nada contribuye al perfeccionamiento del sistema de garantías de la Convención Americana.
La preocupación principal de la Corte y de la Comisión debe incidir, no en la celosa repartición interna de atribuciones y competencias en el mecanismo jurisdiccional de la Convención Americana, sino más bien en la adecuada coordinación entre los dos órganos de supervisión internacional para asegurar la protección más eficaz posible de los derechos humanos garantizados.

11. En el presente caso Loayza Tamayo, la Comisión había señalado el previo agotamiento de los recursos internos y declarado la demanda admisible (caso No. 11.154, Informe 20/94, del 26.09.1994, pp. 14-16 y 31).

Como el expediente del caso revela y la audiencia pública ante la Corte del 23 de septiembre de 1995 lo confirma, la cuestión sólo fue señalada por el Gobierno de Perú en una etapa ya avanzada del proceso ante la Comisión(4), en la época de la consideración de la preparación del Informe de ésta sobre el caso (doc. supracitado), fuera del plazo (y no in limine litis), y, aún así, no como una excepción preliminar de admisibilidad propiamente dicha sino más bien como un dato de facto sobre procedimientos en trámite en la jurisdicción interna(5).

12. El haber señalado, como un hecho, y tardíamente, la existencia de juicios en trámite en la jurisdicción nacional no es lo mismo que oponerse expresamente, con base en este hecho, a la admisibilidad y examen del caso por la Comisión en el plano internacional.

En su escrito de la excepción preliminar sometido a la Corte, de 15.3.1995, el Gobierno del Perú señala expresamente que no había interpuesto formalmente ante la Comisión (para su decisión) la excepción como tal de no agotamiento de los recursos internos(6).

Además, como correctamente resulta de la presente sentencia, no hay cómo prolongar indefinidamente en el tiempo la oportunidad concedida al Gobierno demandado de valerse de una objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos(7), que existe primariamente en su beneficio en la etapa de admisibilidad de la demanda.

13. La decisión de la Comisión en cuanto a la admisibilidad debe considerarse definitiva, lo que impide al Gobierno de reabrirla, y a la Corte de revisarla, una vez que, en el presente caso, la excepción preliminar en cuestión ni siquiera había sido interpuesta por el Gobierno demandado en el debido momento (in limine litis) para la decisión de la Comisión. Tal fundamento y nada más es suficiente para desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno demandado. En las circunstancias del presente caso Loayza Tamayo, debe desestimarse la objeción del alegado no agotamiento de recursos internos con base en la extemporaneidad y la renuncia tácita ante la Comisión, y en el estoppel (forclusion) ante la Corte(8).

14. El rationale de mi posición, tal como lo he manifestado en la labor de la Corte(9), reside en última instancia en el propósito de asegurar el necesario equilibrio o igualdad procesal de las partes ante la Corte – es decir, entre los peticionarios demandantes y los gobiernos demandados, – esencial a todo sistema jurisdiccional de protección internacional de los derechos humanos. Sin el locus standi in judicio de ambas partes(10) cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente mitigado, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de directamente vindicarlos.

15. En el universo del derecho internacional de los derechos humanos, es el individuo quien alega tener sus derechos violados, quien alega sufrir los daños, quien tiene que cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, quien participa activamente en eventual solución amistosa, y quien es el beneficiario (él o sus familiares) de eventuales reparaciones e indemnizaciones.

En el examen de las cuestiones de admisibilidad, son partes, ante la Comisión, los individuos demandantes y los Gobiernos demandados(11) ; la reapertura de dichas cuestiones ante la Corte, ya sin la presencia de una de las partes (los peticionarios demandantes), atenta contra el principio de la igualdad procesal (equality of arms/égalité des armes).

16. En nuestro sistema regional de protección(12), el espectro de la persistente denegación de la capacidad procesal del individuo peticionario ante la Corte Interamericana, verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época histórica tendientes a evitar su acceso directo a la instancia judicial internacional, – consideraciones estas que, en nuestros días, a mi modo de ver, carecen de sustentación o sentido, aún más tratándose de un tribunal internacional de derechos humanos.

17. En el sistema interamericano de protección, cabe de lege ferenda superar gradualmente la concepción paternalista y anacrónica de la total intermediación de la Comisión entre el individuo (la verdadera parte demandante) y la Corte, según criterios y reglas claros y precisos, previa y cuidadosamente definidos. En el presente dominio de protección, todo jusinternacionalista, fiel a los orígenes históricos de su disciplina, sabrá contribuir al rescate de la posición del ser humano como sujeto del derecho de gentes dotado de personalidad y plena capacidad jurídicas internacionales.

(f) ANTONIO A.CANÇADO TRINDADE
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Notas

(1) Sentencias de 1987 sobre Excepciones Preliminares, en los casos Velásquez Rodríguez, párr. 29; Godínez Cruz, párr. 32 y Fairén Garbi y Solís Corrales, párr. 34. 3.3.

(2) Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs. 39-40; sobre el particular, cf. también la Sentencia del mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría y otros, relativo al Perú, párrs. 30 y 31; y las sentencias supracitadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs. 88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez Cruz) y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente, decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo y otras, párr. 26. 4.

(3) Sentencia de 1996 sobre Excepciones Preliminares, caso Castillo Páez, párrs. 41-45. 4.4.

(4) Audiencia del 16.09.1994 ante la Comisión. 11.11.

(5) La excepción preliminar como tal sólo fue planteada por el Gobierno a la Comisión en el escrito de 23 de noviembre de 1994 (Informe preparado por un Equipo de Trabajo), cuando ya había sido adoptado el Informe de la Comisión conteniendo su decisión sobre el caso. 11.11.

(6) Página 12 de dicho escrito del Gobierno del Perú; cf. también los escritos de la Comisión de 24 y 25.05.1995. 12.12.

(7) Tampoco habría como interponer dicha objeción ante la Corte bajo el artículo 31(1) de su Reglamento: el alcance de ésta disposición es limitado, por cuanto no aborda la cuestión en el examen, y se restringe a aspectos de puro trámite procesal. 12.12.

(8) Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, según la jurisprudence constante de la Corte Europea de Derechos Humanos, el Gobierno demandado que dejó de oponer una objeción de no agotamiento de los recursos internos previamente ante la Comisión se encuentra impedido de interponerla ante la Corte (estoppel).

En este sentido decidió la Corte Europea, inter alia, en los casos Artico (1980), Corigliano (1982), Foti (1982) y Ciulla (1989), relativos a Italia; Granger (1990), relativo al Reino Unido; Bozano (1986), relativo a Francia; De Jong, Baljet y Van der Brink (1984), relativo a Holanda; y Bricmont (1989), relativo a Bélgica. En su Sentencia del 22 de mayo de 1984 en el caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, relativo a Holanda, la Corte Europea fue más allá.

En aquel caso, el Gobierno demandado había inicialmente opuesto una objeción de no agotamiento de los recursos internos ante la Comisión Europea, pero dejó de mencionarla en sus argumentos “preliminares” (audiencia de noviembre de 1983) ante la Corte Europea.

El delegado de la Comisión dedujo, en su réplica, que el Gobierno demandado parecía así no más insistir en dicha objeción. Como el Gobierno no cuestionó tal análisis de la Comisión, la Corte tomó nota formalmente de la “retirada” por el Gobierno de la objeción de no agotamiento, poniendo de ese modo un fin a esta cuestión (Sentencia cit. supra, párrs. 38-39 y 52). 13.13.

(9) V. g., en la audiencia pública de la Corte del 27 de enero de 1996, en el caso El Amparo, relativo a Venezuela. 14.14.

(10) No hay que pasar desapercibido que la cuestión del locus standi in judicio de los individuos ante la Corte (en casos ya sometidos a ésta por la Comisión) es distinta de la del derecho de someter un caso concreto a la decisión de la Corte, que el artículo 61(1) de la Convención Americana reserva actualmente sólo a la Comisión y a los Estados Partes en la Convención. 14.14.

(11) En lo que concierne a la etapa de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisión, la Convención Americana se refiere al “presunto lesionado en sus derechos” (artículos 46(1)(b) y 46(2)(b)), al “propio peticionario” y al Estado (artículo 47(c)), y a las “partes interesadas” ante la Comisión (artículo 48(1)(f)) teniendo claramente en mente los individuos demandantes y los Gobiernos demandados. Cf. también, en el mismo sentido, los artículos 32(a) y (c); 33; 34(4) y (7); 36; 37(2) (b) y (3); 43(1) y (2) del Reglamento de la Comisión. 15.15.

(12) En el marco de este último, a la Comisión Interamericana, a su vez, está reservado el papel de defender los “intereses públicos” del sistema, como guardián de la correcta aplicación de la Convención Americana; si a este rol se continua a agregar la función adicional de también defender los intereses de las presuntas víctimas, como “intermediario” entre estas y la Corte, se perpetua una indeseable ambigüedad, que cabe evitar. 16.16.

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